Las leyes del congreso de Сolombia por la cual se dictan Normas Sobre Mecanismos de Participación de los Ciudadanos
Enviado por juli0316_90 • 26 de Abril de 2012 • Trabajo • 8.557 Palabras (35 Páginas) • 676 Visitas
LEY 134 DE 1994
(mayo 31)
Diario Oficial 41.373, del 31 de mayo de 1994.
Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos
de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el
referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y
local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática
de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de
participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria,
sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en
esta Ley.
ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE
LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa
ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de
presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de
Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos
Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y
demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con
las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente
aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital,
municipal o local.
ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el
sometimiento de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de
una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del
pueblo para que éste decida si lo deroga o no.
ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO.Un referendo aprobatorio es el
sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de
acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por
la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida
si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.
ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un
derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que
le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo
convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una
determinada decisión del Ejecutivo.
ARTÍCULO 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución
mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia
nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para
que éste se pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente
las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el
Congreso de la República.
ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los
concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los
habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para
la comunidad.
TÍTULO II.
INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS
Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS.
CAPÍTULO I.
INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y
NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.
ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una
iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser
ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también
ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del
orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o
movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en
todos los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las
organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y
la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por
la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los
elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado
Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por
nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor
es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus
directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de
diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes
elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.
ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS
LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFRENDO. El
formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una
solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el
Consejo Nacional Electoral,
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