Ley 771
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LEY 776 DE 2002
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del
Sistema General de Riesgos Profesionales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Nota del Editor> Todo
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la
presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales
y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295
de 1994 y la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. <Declarado INEXEQUIBLE>.
PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas
por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir
la prestación.
Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos
profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el
valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo
que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su
empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre
desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada
como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos
a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda
imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un
accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados
de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas,
independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa
administradora.
Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su
obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los
dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten
los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora
de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación
económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y
complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar.PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen
para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del
Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias
del Sistema.
La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en
vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas
técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de
riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de
las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones
ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para
cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata
este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto
nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en
el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos
profesionales que repitan contra él.
ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal,
aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado
al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad
laboral por un tiempo determinado.
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR
INCAPACIDAD TEMPORAL.Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad
temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y
hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de
su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los
períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día
siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada
como profesional.
<Ver Notas del Editor> El período durante el cual se reconoce la prestación de que
trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser
prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días
continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el
tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
<Ver Notas del Editor> Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se
hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el
procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de
invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP
continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por
días calendario.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán
asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de
Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos
de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de
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