Ley De Cultura Cívica Del DF
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 1
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo de 2004)
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-
México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL).
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA
D E C R E T A :
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en el Distrito Federal y
tiene por objeto:
a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el
funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal en su
preservación, y
c) Determinar las acciones para su cumplimento.
Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que favorecen
la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:
l. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio
ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad
ciudadana;
II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México
para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las
autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;
IV. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;
V. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México, y
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VI. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida.
Articulo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;
II. Consejo; al Consejo de Justicia Cívica del Distrito Federal;
III. Delegación; Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación
Territorial;
IV. Dirección; a la Dirección de Justicia Cívica;
V. Elemento de Policía; al elemento de la Policía del Distrito Federal;
VI. Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
VII. Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Jefes Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos del Distrito
Federal;
IX. Juez; al Juez Cívico;
X. Juzgado; al Juzgado Cívico;
XI. Ley; a la presente Ley;
XII. Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;
XIII. Registro de Infractores; al Registro de Infractores del Distrito Federal;
XIV. Salario mínimo; al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XV. Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XVI. Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XVII. Secretario; al Secretario del Juzgado, y
XVIII. Médico, al médico o médico legista
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son responsables las personas mayores de once años
que cometan infracciones, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la
realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.
Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, p aseos, jardines, parques o áreas
verdes y deportivas;
II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,
centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;
III. Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos;
IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o
espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y
VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles,
avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la
ley de la materia.
Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las
consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.
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El Juez hará la remisión al Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento
con motivo de sus funciones, pueda constituirse delito que se persiga de oficio.
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
l. El Jefe de Gobierno;
II. La Consejería;
III. La Secretaría;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Los Jefes Delegacionales;
VI. La Dirección, y
VII. Los Juzgados.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno:
I. Aprobar el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos;
II. Nombrar y remover a los Jueces y Secretarios de los Juzgados Cívicos.
Artículo 9.- Corresponde a la Consejería:
I. Proponer al Jefe de Gobierno el número, distribución y competencia territorial de los
Juzgados que deban funcionar en cada
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