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Ley Del Seguro Social IMSS


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  1.323 Palabras (6 Páginas)  •  631 Visitas

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LEY DEL SEGURO SOCIAL IMSS

ARTICULO 129. TAMBIÉN TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN LOS BENEFICIARIOS DE UN ASEGURADO FALLECIDO POR CAUSA DISTINTA A UN RIESGO DE TRABAJO QUE SE ENCONTRARA DISFRUTANDO DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO IGUAL, SI AQUEL TUVIERA ACREDITADO EL PAGO AL INSTITUTO DE UN MÍNIMO DE CIENTO CINCUENTA COTIZACIONES SEMANALES Y HUBIESE CAUSADO BAJA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, CUALQUIERA QUE FUERE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE SU BAJA.

SI EL ASEGURADO DISFRUTABA DE UNA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y FALLECE POR CAUSA DISTINTA A UN RIESGO DE TRABAJO, SIN CUMPLIR EL REQUISITO DEL PÁRRAFO ANTERIOR SUS BENEFICIARIOS TENDRÁN DERECHO A PENSIÓN, SI LA QUE GOZO EL FALLECIDO NO TUVO UNA DURACIÓN MAYOR DE CINCO AÑOS.

ARTICULO 137. SI NO EXISTIERAN VIUDA, HUÉRFANOS NI CONCUBINA CON DERECHO A PENSIÓN, ESTA SE OTORGARA A CADA UNO DE LOS ASCENDIENTES QUE DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DEL ASEGURADO O PENSIONADO POR INVALIDEZ FALLECIDO, POR UNA CANTIDAD IGUAL AL VEINTE POR CIENTO DE LA PENSIÓN QUE EL ASEGURADO ESTUVIESE GOZANDO AL FALLECER, O DE LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SUPONIENDO REALIZADO EL ESTADO DE INVALIDEZ.

ARTICULO 144. EL TOTAL DE LAS PENSIONES ATRIBUIDAS A LA VIUDA, O A LA CONCUBINA Y A LOS HUÉRFANOS DE UN ASEGURADO FALLECIDO NO DEBERÁ EXCEDER DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE DISFRUTABA EL ASEGURADO O DE LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL CASO DE INVALIDEZ. SI ESE TOTAL EXCEDIERA, SE REDUCIRÁN PROPORCIONALMENTE CADA UNA DE LAS PENSIONES.

CUANDO SE EXTINGA EL DERECHO DE ALGUNO DE LOS PENSIONADOS SE HARÁ UNA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE LAS PENSIONES QUE QUEDEN VIGENTES, ENTRE LOS RESTANTES, SIN QUE SE REBASEN LAS CUOTAS PARCIALES NI EL MONTO TOTAL DE DICHAS PENSIONES.

ARTICULO 156. EL DERECHO AL GOCE DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA COMENZARA DESDE EL DÍA EN QUE EL ASEGURADO CUMPLA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 154 DE ESTA LEY, SIEMPRE QUE SOLICITE EL OTORGAMIENTO DE DICHA PENSIÓN Y ACREDITE HABER QUEDADO PRIVADO DE TRABAJO, SI NO FUE RECIBIDO EN EL INSTITUTO EL AVISO DE BAJA.

ARTICULO 159. PARA EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERÁ POR:

I. CUENTA INDIVIDUAL, AQUELLA QUE SE ABRIRÁ PARA CADA ASEGURADO EN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PARA QUE SE DEPOSITEN EN LA MISMA LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES Y ESTATAL POR CONCEPTO DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LOS RENDIMIENTOS. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARA POR LAS SUBCUENTAS: DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ; DE VIVIENDA Y DE APORTACIONES VOLUNTARIAS.

RESPECTO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DEBERÁN HACER ENTREGA DE LOS RECURSOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES EN LOS TÉRMINOS DE SU PROPIA LEY.

II. INDIVIDUALIZAR, EL PROCESO MEDIANTE EL CUAL SE IDENTIFICA LA PARTE QUE SE ABONA A LAS SUBCUENTAS CORRESPONDIENTES A CADA TRABAJADOR DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL PATRÓN Y EL ESTADO, ASÍ COMO LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE SE GENEREN.

III. PENSIÓN, LA RENTA VITALICIA O EL RETIRO PROGRAMADO.

IV. RENTA VITALICIA, EL CONTRATO POR EL CUAL LA ASEGURADORA A CAMBIO DE RECIBIR LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL SE OBLIGA A PAGAR PERIÓDICAMENTE UNA PENSIÓN DURANTE LA VIDA DEL PENSIONADO.

V. RETIROS PROGRAMADOS, LA MODALIDAD DE OBTENER UNA PENSIÓN FRACCIONANDO EL MONTO TOTAL DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA LA ESPERANZA DE VIDA DE LOS PENSIONADOS, ASÍ COMO LOS RENDIMIENTOS PREVISIBLES DE LOS SALDOS.

VI. SEGURO DE SOBREVIVENCIA, AQUEL QUE SE CONTRATA POR LOS PENSIONADOS, POR RIESGOS DE TRABAJO, POR INVALIDEZ, POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O POR VEJEZ, CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA SUMA ASEGURADA, ADICIONADA A LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL A FAVOR DE SUS BENEFICIARIOS PARA OTORGARLES LA PENSIÓN, AYUDAS ASISTENCIALES Y DEMÁS PRESTACIONES EN DINERO PREVISTAS EN LOS RESPECTIVOS SEGUROS, MEDIANTE LA RENTA QUE SE LES ASIGNARA DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO, HASTA LA EXTINCIÓN LEGAL DE LAS PENSIONES.

VII. MONTO CONSTITUTIVO ES LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE REQUIERE PARA CONTRATAR LOS SEGUROS DE RENTA VITALICIA Y DE SOBREVIVENCIA CON UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS.

VIII. SUMA ASEGURADA ES LA CANTIDAD QUE RESULTA DE RESTAR AL MONTO CONSTITUTIVO

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