Ley Orgánica De Protección Civil
Enviado por yamileth25 • 15 de Octubre de 2013 • 619 Palabras (3 Páginas) • 390 Visitas
CAPITULO III
DEL FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL
DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, y determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la calificación que le haya dado al estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.
Producida
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