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Macroeconomia


Enviado por   •  13 de Febrero de 2015  •  1.371 Palabras (6 Páginas)  •  155 Visitas

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Sección Segunda

De la Impugnación de las Notificaciones

Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,

siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará

valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que

manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado

recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso

administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará

a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el

particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el

nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la

autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se

los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación

o sólo la notificación.

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios

expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya

hecho del acto administrativo.

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del

acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los

términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al

estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la

impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por

improcedente.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada

por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas

leyes y de acuerdo con lo previsto por este Artículo. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

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Secretaría de Servicios Parlamentarios

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Última Reforma DOF 04-06-2009

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Sección Tercera

Del Trámite y Resolución de los Recursos

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y

la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida

en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en

sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del

recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último

párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en

que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos,

podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar

la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan

prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,

incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de

verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante

la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad

de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica

avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas,

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