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Medidas De Seguridad En El Proceso Penal


Enviado por   •  9 de Febrero de 2014  •  2.398 Palabras (10 Páginas)  •  728 Visitas

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Introducción

En el ámbito del derecho penal, luego de culminado el proceso que se ha llevado a cabo, se presentan dos opciones u alternativas, según sea el caso: La primera alternativa y la más común, por no decir la regla, es la aplicación de una pena, mientras que la segunda opción es, la aplicación de una medida de seguridad o de corrección. Es precisamente sobre esta segunda posibilidad que nos inclinaremos en el presente artículo. Es necesario destacar que la temática de las medidas de seguridad está íntimamente relacionada con la imputabilidad. Tanto así, que el Código penal español en este aspecto de las medidas, tiene su punto de partida en la presunción de que todos los individuos son imputables, sin embargo, el mismo Código ha indicado ciertos supuestos de inimputabilidad..

Introducción a las medidas de seguridad:

El control jurídico lo lleva a cabo el Estado a través de la pena. Pero no se cuenta solo con la pena, sino que hay otros mecanismos propios del Derecho Penal como las medidas de seguridad y otros mecanismos ajenos al Derecho Penal y que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y que son las sanciones administrativas.

Históricamente, la pena ha sido el instrumento principal de acción contra el delito. Ya a finales del siglo XIX, con los planteamientos relativistas, se pone de manifiesto que la pena era insuficiente para determinados casos. Concretamente frente a:

 Personas que no han cometido delitos pero son peligrosos.

 Personas que no culpables que han delinquido y son peligrosos.

 Autores culpables y peligrosos.

Por eso se propugna la aplicación única o conjunta de la pena y una medida de seguridad orientada a la prevención especial. Aplicamos una medida con la finalidad de acabar con la peligrosidad del delincuente. De esta forma, surge el sistema de doble vía, de pena y de medidas de seguridad.

La distinción entre penas y medidas de seguridad:

Se puede afirmar que en la actualidad hay un profundo acercamiento entre las penas y las medidas de seguridad porque el fin es el mismo, su necesidad y utilidad de evitar el delito a través de la prevención (general y especial) y, además, las penas y las medidas de seguridad deben estar rodeadas de las mismas garantías y sometidas a límites constitucionales.

En definitiva, las penas y las medidas de seguridad son sanciones penales y por ello no se pueden diferenciar en el fin que persiguen. La única diferencia entre las penas y las medidas de seguridad está en su límite, esto es, la medición de la pena está limitada por el principio de culpabilidad, mientras que el de la medida de seguridad está limitado por el principio de proporcionalidad.

Naturaleza de la medida de seguridad:

Todos los antecedentes sobre la trascendental reforma en materia de sanciones convergen a indicar que una y otra medida se destinan específicamente a aquellos delincuentes para los cuales son aptas y sobre quienes puedan influir en la curación, reforma o rehabilitación.

En tesis general los manicomios criminales son establecimientos propios para enfermos mentales, "para los propios y verdaderos alienados más peligrosos’’.

El manicomio criminal es el lugar indicado para recluir y tratar a los enfermos propiamente locos.

Clases de Medidas de Seguridad:

1. Privativas de libertad:

La regulación de las medidas de seguridad privativas de libertad está constituido por tres tipos distintos de internamiento: en centro psiquiátrico, de deshabituación o desintoxicación y en centro educativo especial.

Por otro lado, la primera característica común a los internamientos es su finalidad terapéutica, que se manifiesta en la obligación de que el sujeto reciba el tratamiento médico adecuado a su patología. La segunda característica, que comparten los internamientos, es la imposibilidad de que el sometido a estas medidas abandone el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador.

2. No privativas de libertad:

Las medidas de seguridad no privativas de libertad pueden afirmarse que su finalidad es diversa y su naturaleza distinta, siendo posible identificar claramente dos grupos. El primero de ellos estaría constituido por medidas con un exclusivo carácter terapéutico. Tales medidas serían la sumisión a tratamiento médico externo y el seguimiento de programas formativos de diversa índole. Y el segundo grupo lo formarían medidas de carácter estrictamente asegurativo: la prohibición de estancia y residencia en determinados lugares, la custodia de seguridad, la privación de licencia de armas y permiso de conducir, la expulsión del país a extranjeros ilegales y la inhabilitación profesional.

Ejecución de las medidas de seguridad

La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Tal control conlleva, el de la propia adecuación de la medida o medidas impuestas al sometido, conforme al principio de individualización científica. Dicho control, según se encarga de establecer la Ley Orgánica general penitenciaria, corresponderá fundamentalmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Durante la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

 Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

 Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

 Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

 Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.

A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al objeto de elevar dicha propuesta al sentenciador,

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