Monografia "cesión De Derechos Sucesorios En El Proyecto Del Código Civil Y Comercial Argentino"
Enviado por derechoalicia • 29 de Agosto de 2014 • 4.930 Palabras (20 Páginas) • 848 Visitas
DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y EL PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
.CESION DE DERECHOS- CONCEPTO -CARACTERISTICA....................................
•ARTICULOS VIGENTES QUE REGULA EL CODIGO CIVIL SOBRE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS Y LA REFORMA................................................
• EFECTOS DE LA CESION-MOMENTO EN QUE EFECTUAN..................................
•BIENES INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DE LA CESION DE LA HERENCIA...............
•GARANTIA POR EVICCION........................................................................................
•INDIVISION POSTCOMUNITARIA............................................................................
•OBLIGACIONES DEL CESIONARIO..........................................................................
•CONCLUSION...............................................................................................................
•BIBLIOGRAFIA.............................................................................................................
CONCEPTO Y CARACTERISTICAS:
En principio, para comenzar a desarrollar las diferencias en cuanto al desarrollo de la cesión de derechos hereditarios en el Código Civil vigente y el proyecto de reforma, hay que tener en claro su respectivo concepto. Se denomina cesión de derechos hereditarios o cesión de herencia, al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales, o una parte alícuota de ellos que le corresponden en una sucesión.
• Por su parte Zannoni escribe: “Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo, o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran”
• Pérez Lasala aclara que: El heredero puede disponer de los bienes hereditarios de dos maneras: una de ellas es enajenándolos en un solo acto en forma indeterminada, globalmente, comprendiéndolos tal como nos ha recibido del causante, sin especificarlos.
Desde la aceptación de la herencia y hasta la partición el heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia aún cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. En este lapso de la sucesión indivisa los bienes y derechos que la componen no son atribuidos singularmente en concreto en el patrimonio de cada coheredero.
En el Código Civil vigente, Libro Segundo, Sección Tercera, el Título Cuarto -artículos del 1434 al 1484- Vélez Sarsfield, estableció la principal normativa de la cesión de créditos, aclarando, mediante una nota del art. 1484: “Regularmente los códigos y escritores tratan en este título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro cuarto, en que se tratará de las sucesiones”. Pero no lo reguló en el libro cuarto, por lo cual solo encontramos normas aisladas, con todos los inconvenientes que ello acarrea. Esto, en el caso de que el Proyecto de Código Civil y Comercial se aprobara y entrara en vigencia, se encontraría regulado en gran parte.
Algunos autores, entienden que como la cesión de herencia es un contrato, no es
metodológicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan del derecho de las sucesiones. Tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter). A continuación explicaremos los nuevos artículos de la reforma del tema en cuestión, y la discusión doctrinaria llevada hasta el momento.
ARTICULOS VIGENTES EN EL CODIGO CIVIL SOBRE CESION DE DERCHOS HEREDITARIOS
A continuación se exponen los artículos aislados acerca de este instituto:
• Artículo 1175: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
• Artículo 1184 inc. 6: Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública... la cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios.
• Artículo 1449: Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
• Artículo 2160: En la cesión de herencia el cedente solamente responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
• Artículo 2161: Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
• Artículo 2162: Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
• Artículo 2163: Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, este tiene derecho a repetir lo que dio por ellos, pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
• Artículo 3322: La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.
• Artículo 3487: Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
LOS ARTICULOS VIGENTES QUE REGULA EL CODIGO CIVIL SOBRE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS Y LA REFORMA
Artículo 3732: Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inajenable el todo o parte de la herencia.
Por ello es que fue y sigue siendo ampliamente criticada por la doctrina esta ausencia de regulación sistemática y ordenada de la cesión de derechos hereditarios, debido a los inconvenientes que dicha falta ocasionan.
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