Mutuo.
Enviado por Carlos Cáceres • 21 de Junio de 2016 • Trabajo • 3.737 Palabras (15 Páginas) • 281 Visitas
MUTUO
Reglamento: titulo 31 del libro 4 del cc, art 2196 a 2209, pero cuando recae en una suma de dinero ley 18010.
Concepto: Art 2196 cc: mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Cosas que pueden ser objeto del mutuo: cosas fungibles. Las cosas deben ser consumibles y también fungibles
Características y requisitos:
- Contrato real o consensual: Es un contrato real. Se perfecciona con la tradición de la cosa, sólo nacen derechos personales y no reales. Es un título y de modo de adquirir.
Puede ser un contrato real o consensual (art. 1 de la Ley N° 18.010). En el primer caso, la tradición, al igual que en el mutuo civil, no constituye pago. En el segundo caso, sí, pues el mutuante previamente se obliga a transferirle al mutuario una determinada suma de dinero.
Respecto de la prueba, reglas generales que excluyen la prueba de testigos, si la cosa que se entrega vale más de dos unidades tributarias mensuales (arts. 1709 y 1710 del CC.). Reglas de prescripción mutuo civil 5 años acción ordinario, mutuo mercantil 4 años de acuerdo al comercio. La entrega de la cosa puede ser también ficta o simbólica.
- Contrato unilateral o bilateral: por regla general el único que se obliga es el mutuario a restituir la cosa. Excepcionalmente el mutuante, cuando se obliga a proporcionar la suma de dinero en cierto plazo.
- Contrato naturalmente oneroso y gratuito: Si el mutuo recae sobre cosas fungibles que no sean dinero, la gratuidad será un elemento de la naturaleza del contrato (art. 2198). La ley sólo obliga restituir igual cantidad de las cosas prestadas, siendo indiferente que el precio de ellas haya subido o bajado en el tiempo que medió entre la tradición y la restitución. En consecuencia, las partes deberán estipular expresamente que el mutuario, además de restituir, deberá pagará una suma por el préstamo. En cambio, si el mutuo recae sobre dinero, se entenderá oneroso, a menos de pactar las partes la gratuidad.
- Título translaticio de dominio: consagrado en los arts. 2197, 675 y 703 del CC. El mutuo es el único contrato real que transfiere el dominio (sin perjuicio de los casos excepcionales del depósito irregular y de la prenda de dinero). La entrega es, al mismo tiempo, contrato o título y modo de adquirir, en este caso la tradición.
- Contrato principal: El mutuo no requiere de ningún otro contrato para producir sus efectos y, por el contrario, suele ocurrir que junto a él, las partes celebren un contrato accesorio, con el fin de asegurar el cumplimiento del primero.
- Contrato típico o nominado: se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del CC., arts. 2196 a 2209, y en la Ley Nº 18.010.
- Contrato impersonal: ya que no se celebra en consideración a determinada persona. La identidad del otro contratante no es el motivo determinante para celebrar el contrato.
- Contrato de ejecución diferida: La obligación del mutuario se cumple en un cierto plazo, normalmente convenido por las partes, de una vez o en cuotas sucesivas, hay distinguir dos categorías de contratos de ejecución diferida: la primera es aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, en un solo acto, quedando liberadas las partes (por ejemplo, cuando celebrado que sea el mutuo, acuerdan los contratantes que lo adeudado se pagará treinta días después); la segunda es aquella en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas, se extinga la relación jurídica (al celebrar el mutuo, las partes convienen que la cantidad debida se pagará en un cierto número de cuotas).
Calidades de las partes en el mutuo.
- Mutuante: debe ser capaz de enajenar y dueño de la cosa dada en mutuo, llamado también prestamista (acreedor).
- Mutuario: debe ser capaz de obligarse de restituir otras tantas cosas de mismo género y calidad, también llamado prestatario (deudor).
- Intervención de mandatarios.
Para que un mandatario pueda celebrar un contrato de mutuo, se exige que en su mandato consten las facultades de “contratar préstamos” o “contratar empréstitos de toda clase” y “suscribir pagarés” o “suscribir los instrumentos que den cuenta del contrato de mutuo”, todo lo anterior, para que pueda actuar como mutuario. A su vez, para que pueda dar en mutuo dinero u otros bienes fungibles de su mandante, emplea “otorgar préstamos” o “dar en mutuo dinero u otros bienes fungibles del mandante”. Eventualmente, el mandato podría restringir las facultades del mandatario, en cuanto se le faculta para celebrar contratos de mutuo, en calidad de mutuario o de mutuante, sólo con determinadas personas jurídicas o naturales y hasta por ciertos montos y por determinados plazos. Puede ocurrir también que el mandato se haya conferido a dos o más apoderados, caso en el cual debe revisarse si los apoderados pueden actuar de manera individual o conjuntamente dos o más de ellos.
El CC., con todo, en las normas del mandato, establece una serie de restricciones a los mandatarios, que dicen relación con la celebración de contratos de mutuo, que devengan intereses. Por ende, regirán siempre cuando se trata de un mutuo de dinero (a menos que se pactare lo contrario) y cuando se estipulare que la cantidad prestada devengará intereses, si se trata de un mutuo de cosas fungibles que no sean dinero. Disponen estas normas: ● Encargado el mandatario de tomar dinero prestado (vale decir, recibirlo en calidad de mutuario), podrá prestarlo él mismo (actuando entonces el mandatario por sí, como mutuante, y en representación de su mandante, como mutuario), al interés designado por el mandante (art. 2145, primera parte).
● En el caso anterior, si el mandante no designó el interés, podrá auto contratar el mandatario al interés corriente (art. 2145, segunda parte).
● Si el mandatario ha sido facultado para dar en préstamo una suma de dinero a interés, no podrá tomarlo para sí (es decir, autocontratar), sin aprobación del mandante. La expresión “aprobación” (en lugar de “autorización”) sugiere que el mandatario podría celebrar el contrato
Clases de mutuo
- Mutuo de cosa consumible y fungible que no sea dinero:
Aspectos generales.
Se le aplican las normas del CC. El único obligado es el mutuario, quien debe restituir igual cantidad de las cosas, del mismo género y calidad (arts. 2196, 2198 y 2205).
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