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NORMA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASITENCIA SOCIAL


Enviado por   •  26 de Abril de 2013  •  3.036 Palabras (13 Páginas)  •  685 Visitas

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NORMA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

MINISTERIO DE SANIDAD Y ASITENCIA SOCIAL

De acuerdo con los numerales 1º, 3ª, y 4ª del artículo 30 de la ley Orgánica de la Administración central y la Resolución conjunta de los Ministerio de Desarrollo Urbano. Dirección General N° 245 y de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General N° G-433, de fecha 04 de Junio de 1990, por disposición del Ciudadano Presidente de la Republica, se dictan las siguientes Normas que establecen los requisitos Arquitectónicos y de Equipamiento para Establecimientos de Salud Medico – Asistenciales.

CAPITULO I

DEL SERVICIO DE EMERGENCIA:

ARTICULO 1º.- Es el área del establecimiento medico asistencial, destinado a la atención médica inmediata de pacientes procedentes del medio externo durante 24 horas del día.

CAPITULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA:

ARTICULO 2º.- el servicio de emergencia estará conformado según lo establecido en la Norma Oficial N° 35.216 del 21-05-93, por las siguientes unidades funcionales:

a) Atención pre hospitalaria

b) Emergencia de adultos

c) Emergencia Pediátrica

d) Trauma y Shock

CAPITULO III

CONDICIONES DE UBICACIÓN, ACCESOS Y RELACIONES FUNCIONALES

ARTICULO 3º.-El servicio de emergencia deberá estar situado a nivel calle, dotado de un sistema de señalización para orientación usuario y no se permitirá la instalación de kioscos o puestos comerciales.

ARTICULO 4º .- El acceso vehicular deberá ser exclusivo, tener un servicio apropiado para descarga momentánea de pacientes con capacidad de dos (2) vehículos que no entorpezcan el libre acceso en hospitales tipo III y IV clínicas mayores de cuarenta (40)camas, la capacidad será no menor de cuatro(4) vehículos.

ARTICULO 5º.- En los hospitales tipo III y IV y clínicas mayores a camas donde se oferte emergencia, el acceso a la emergencia deberá ubicarse en un sector diferente a la de adultos.

ARTICULO 6º.- La entrada principal deberá ser de uso exclusivo del servicio, no tener escalones y estar techada.

ARTICULO 7 º.- Deberá existir una vía peatonal desde la acera o vía pública hasta la entrada al servicio, al mismo nivel con aceras públicas, aceras de estacionamientos internos, accesos vehiculares, áreas públicas transitables y cualquier elemento de trayecto peatonal.

ARTICULO 8º.- En relación al acceso para discapacitados se deberá cumplir lo dispuesto en las normas Covenin – Mindur N° 2.733-90. Proyecto construcción y adaptación de uso de edificaciones de uso público, accesibles a personas con impedimento físico”.

ARICULO 9º.- El servicio de emergencia deberá tener una relación directa de transito con los servicios de terapia intensiva y área quirúrgica.

CAPITULO IV

REQUERIMIENTOS ARQUITECTÓNICOS CONRELACION AL PEATON

ARTÍCULO 10.- El trayecto peatonal desde la vía pública hasta el acceso al servicio deberá tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20mts) sin interrupciones o cambios bruscos de nivel con un acabado anti-resbalante.

ARTICULO 11.- la pendiente de la vía peatonal deberá cumplir con lo indicado en la norma covenin-mindur N° 2.733-90 para personas con impedimentos físicos.

ARTÍCULO 12.-Todas las puertas del servicio para libre tránsito de accidentes deberán ser de dos hojas, tipo vaivén con un ancho mínimo de dos metros (2.00mts).

ARTÍCULO 13.- Los pasillos de circulación de pacientes deberán tener un ancho mínimo de dos metros (2.00mts).

ARTÍCULO 14.- En la entrada principal del servicio deberá existir un área para control, identificación, registro e información de pacientes en relación con la espera de público.

ARTICULO 15.- En los establecimientos de salud pública deberá existir un área con sala de descanso y sanitario para las autoridades policiales en relación directa con la entrada principal.

ARTICULO 16.- Deberá existir un área de sala de espera cuya capacidad será calculada en base al número de pacientes a atender con un índice de cero setenta metros cuadrados (0.70 mts²) por persona, con espacio adicional para teléfono público y dispensador de agua.

ARTÍCULO 17.- Los establecimientos deberán contar con una sala de curas e inyecciones cuyo tamaño dependerá de la complejidad del mismo y, en todo caso, no será menor de doce metros cuadrados (12.00mts 2) con un ancho mínimo de tres metros con cincuenta centímetros (3.50mts).

ARTICULO 18.- Los consultorios de emergencia deberán tener un área única que permita la separación del ambiente de examen, con una superficie de doce metros cuadrados (12.00mts²) y un ancho mínimo de tres (3.00 metros) con lavamanos incorporados y facilidad d acceso a sanitarios para pacientes desde el ambiente de examen.

ARTÍCULO 19.- El número de consultorios no deberá ser menor de:

a-Dos (2) en clínicas de diez (10) camas y hospitales tipo 1.

B-Cuatro (4) en clínicas con capacidad entre once (11) y cuarenta camas y hospitales tipo II y III

C-Seis (6) en clínicas mayores a cuarenta (40) camas y hospitales tipo IV

ARTÍCULO 20.- Deberá existir una sala de observación para adultos y/o pediátrica con los siguientes requisitos:

a-Por cada consultorio de emergencia existirán por lo menos dos (2) camas de observación, una de las cuales contara con posibilidades de aislamiento.

b-El espacio físico por cada cama será no menor de seis metros cuadrados (6mts²) con un ancho mínimo de dos metros con diez centímetros (2.10mts) que permitirá la circulación a ambos lados y la separación por sexo.

c-Contara con un espacio físico para puesto de enfermeras no menor de tres (3.00) mts²con un ancho mínimo de un metro cuarenta centímetros (1.40 mts) y visualización directa a todas las camas.

ARTÍCULO 21.- Los establecimientos que oferten traumatología, deberán tener un ambiente para sala de yeso con un área mínima de doce (12) metros cuadrados y un ancho mínimo de tres (3.00 metros) y contar con los dispositivos necesarios para colocación de mecanismos de fijación articular externa (yeso), que incluya: trampa de yeso y mueble con fregadero así como un ambiente para depósito de materiales.

ARTÍCULO 22.- Los establecimientos que tengan alguna de las siguientes características:

1. Hospitales I Y II situados en zonas estratégicas

2. Hospitales I Y II situados en zonas aisladas geográficamente (más de tres horas de distancia por vía terrestre o acuática) de otro establecimiento que ofrezca este servicio.

3. Clínicas con capacidad mayor a noventa (90) camas,

4. Establecimientos con servicio de

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