Naturaleza Juridica De Los Tituloos De Credito
Enviado por coryc • 6 de Mayo de 2013 • 12.128 Palabras (49 Páginas) • 381 Visitas
II. Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito
LA CAMBIAL COMO TÍTULO DE CRÉDITO
Con base en los textos legales que son aplicables a la cambial (arts. 76 y 170, en relación con el 14), se llega a la conclusión de que la voluntad unilateral, declarada mediante la firma del documento respectivo, es la fuente de la obligación cambiaria de quien firma, que al hacerlo, crea una cosa mercantil 19 y en este género se incluyen (art. 1°) tales títulos.
VIVANTE puso de manifiesto la importancia y amplitud del concepto de cosa mercantil al dedicar a Las cosas el Libro III de su Tratado, y estudiar en él no sólo la mercancía, sino la hacienda (azienda) comercial y sus elementos (rótulo o emblema, marcas) y los títulos de crédito. Cabe atribuir a Lorenzo BENITO (Manual de derecho mercantil, Madrid, 1924) el desarrollo y sistematización de la doctrina de las cosas mercantiles (tomo I, núms. 96 a 205). En México propugnó el principio de la predominancia de las cosas mercantiles Daniel QUIROZ (La Cosa Mercantil y el Acto Comercial, en Revista General de Derecho y Jurisprudencia, 1, 1930, págs. 437 a 446), que tomó como base el Proyecto mexicano de 1929, aunque de modo que acarreó el repudio del propio QUIROZ (carta de remisión del estudio citado; Revista, pág. 437). Analiza someramente la doctrina de BENITO, Eduardo PALLARES (Títulos de crédito en general, Letra de Cambio, Cheque y Pagaré, México, 1952, págs. 7 a 12).
¿Qué quiere ello decir? Que en el mundo jurídico se ha operado una transformación: un pedazo de papel ha devenido el recipiente de un derecho, pues ―son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna‖ (art. 5°).
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EL TITULO DE CRÉDITO COMO COSA MERCANTIL
Quizá convenga analizar detenidamente el texto de las normas aludidas, para determinar con más precisión el concepto de título de crédito, cuyas notas son aplicables a la cambial.
Que algo es una cosa significa que sobre ella recaen, o pueden recaer, relaciones jurídicas; que es objeto de relaciones jurídicas.
Y que es una cosa mercantil, que TODAS las relaciones en que entra tendrán el carácter de comerciales; que siempre estará regida por el derecho mercantil; que no está en el caso de esta pluma con la que estoy escribiendo, ya que cuando fue fabricada, cuando pasó al distribuidor regional de la gran empresa que la produjo, y después a la papelería donde la adquirí, tenía el carácter de mercancía o mercadería, y los actos que sobre ella recaían, el de actos de comercio, pues se celebraban tomando en consideración su valor de cambio. Por lo contrario, yo la adquirí y la conservo por su valor de uso: para mí NO es una mercancía; si la presto (es decir, con lenguaje estrictamente jurídico). Si la doy en comodato, si la enajeno, mediante donación, o eventualmente, por compraventa, los que celebre serán contratos civiles y no contratos mercantiles.
Empero, serán actos de comercio, por la sola circunstancia de consignarse en una cosa mercantil, en un título de crédito: la suscripción de un cheque para realizar un donativo a la Cruz Roja, o el endoso de una letra cuyo importe constituye regalo de boda (donación antenupcial) para un amigo.
NATURALEZA JURIDICA Y PROBLEMAS GENERALES DE LOS TITULOS
VALORES
Naturaleza jurídica de los títulosvalores. Apreciaremos este problema desde tres puntos de vista: los títulosvalores como documentos, carácter de las obligaciones que resultan del documento y derechos del propietario del mismo.
Carácter del documento. Los títulosvalores son documentos constitutivos y dispositivos. No se trata de simples documentos probatorios, que sólo tienen la eficacia de servir en un juicio para probar una relación jurídica con existencia por completo independiente de la del documento. Son documentos constitutivos en cuanto su redacción es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento (arts. 5 y 17 L. Tít, y Op. Cr.). En este sentido, puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho (arts. 5, 17 y 18 L. Tít, y Op. Cr. y 111 L.G.S.M.), por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.
Naturaleza de la declaración cambiaria. Las declaraciones que se hacen en el documento son declaraciones de verdad en los títulos de participación, es decir, comprueban y certifican la calidad de socio o de obligacionista a las que son inherentes una serie de derechos particulares. Los títulos representativos de mercancías contienen declaraciones de verdad y declaraciones negociales: declaraciones de verdad, en lo que se refiere a la recepción y existencia de las mercancías depositadas o transportadas; declaraciones negociales en lo que concierne a las promesas de restitución de las mismas
(LA LUMIA).
Los títulosvalores de contenido crediticio contienen declaraciones unilaterales de voluntad, no recepticias; es decir, se refieren a manifestaciones de voluntad, no contractuales, hechas por el sujeto que las realiza en favor de los futuros tenedores legítimos del documento, con un alcance obligatorio que depende de la voluntad del sujeto (hecho jurídico negocial), sin que la perfección de estas obligaciones dependa para nada de la aceptación de su contenido por parte del titular o de los futuros titulares del documento.
Estas afirmaciones no sólo corresponden con la opinión de la doctrina más autorizada, sino también con el texto de los artículos 1860 y siguientes del Código Civil del Distrito Federal relativos a la declaración unilateral de voluntad.
Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento y vinculan a los que las hacen, aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor (generalización del art. 71 L. Tít, y Op. Cr., véanse también los arts. 43 y 8 de la misma Ley).
Otra prueba de que la teoría de la creación es la que sustenta la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, es que la capacidad del suscriptor se aprecia cuando se firma, no cuando se emite el documento (art. 8, fr. IV Ley cit.).
Problemas generales de los títulosvalores.
Capacidad. Suscripción por incapaces. La capacidad para suscribir con cualquier carácter (emitir, transmitir, garantizar, aceptar) un titulovalor la tiene el que sea capaz de contratar según el Código de Comercio y las disposiciones del derecho común (arts. 3 y 2 L. Tít, y Op. Cr.). En consecuencia, los mayores de veintiún años que no estén incapacitados y los comerciantes pueden suscribir
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