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PRIMER BORRADOR CONTENIDO DE LA NORMA QUE TRANSFERIRA LA ADMINISTRACION DE LA EDUCACION A LOS PUEBLOS INDIGENAS


Enviado por   •  7 de Agosto de 2019  •  Documentos de Investigación  •  3.379 Palabras (14 Páginas)  •  239 Visitas

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PRIMER BORRADOR CONTENIDO DE LA NORMA QUE TRANSFERIRA LA ADMINISTRACION DE LA EDUCACION A LOS PUEBLOS INDIGENAS

Bogotá 16 de septiembre de 2010.

Por la cual se establecen las competencias de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas para la administración del sistema Educativo indígena propio dentro de sus territorios.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones Constitucionales,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia reconoce el país como pluriétnico y multicultural (artículo 7º), oficializa las lenguas de los grupos étnicos  en sus territorios establece el derecho de los pueblos originarios  con tradiciones lingüísticas propias a una educación bilingüe (art. 10),, institucionaliza la participación de las comunidades en la dirección y administración de la educación y establece el derecho que tienen a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural articulo (68 c.p.) Que el Derecho Mayor o derecho propio de los Pueblos Indígenas se sustenta en sus usos y costumbres, tradiciones, fueros propios y autóctonos (art, 246).

.-Que mediante el convenio 169 de 1989 de la OIT, incorporado a la legislación nacional por la ley 21 de 1991, el Estado Colombiano se obliga a hacer efectivo  el Derecho a la Educación Pública en los territorios indígenas, en concertación con las Autoridades Tradicionales, a reconocer sus instituciones propias, trasladar de manera paulatina la responsabilidad de la realización de esos programas y financiar los programas que estos creen desde sus espacios propios. (art. 27).

Que la declaración de las naciones unidas sobre derechos de los pueblos indígenas aprobada el 13 de septiembre del año 2007, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos interno.(Artículo 4)

Que de igual manera el artículo 14 de esta declaración Artículo 14 consagra que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. Que Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. Y que los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma


.-Que la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Además prevé la atención educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones, historia, sus fueros propios y autóctonos.

Que en la mesa nacional de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, creada mediante decreto 1397 de 1996, en su sesión del 12 y 13 de noviembre de 2009, el gobierno Nacional manifestó la voluntad política para hacer la entrega de la administración de la educación a los pueblo indígenas.

Que en la comisión creada en la sesión de la mesa nacional de concertación del 12 y 13 de noviembre de 2009, se proyectó el contenido de la presente norma y que de acuerdo con las actas que la soportan se cumplió con el debido proceso de la consulta previa, libre e informada que trata la ley 21 de 1991 en su artículo 6º.

Que los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación Nacional han mantenido un espacio permanente de trabajo y reflexión con el propósito de avanzar integralmente en la formulación de un Sistema Educativo Propio de los Pueblos Indígenas SEIP, que permita implementar y avanzar en los componentes pedagógicos, político-organizativos y administrativo.

Que la mesa Permanente de concertación delegó a la CONTCEPI para establecer un mecanismo transitorio que permitiera a las autoridades de los pueblos indígenas asumir algunos componentes del SEIP y fruto de ello se expidió el decreto 2500 de 2010 para la contratación de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con las autoridades y organizaciones indígenas.

Que el artículo 56 transitorio de la constitución Política faculta al gobierno nacional para dictar normas fiscales y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial que regule las entidades territoriales indígenas. 

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.

Artículo 1o. Objeto: la presente norma tiene como objeto reconocer el Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, establecer las competencias de las Autoridades Tradicionales de los Pueblos Indígenas, para la administración del SEIP, garantizar la forma de coordinación, articulación y concurrencia con las demás entidades e instituciones encargadas del Sistema Nacional de Educación y establece la forma de financiación del SEIP.

Artículo  2º . Ámbito de aplicación: esta norma aplica:

  1. Para aquellos Pueblos Indígenas que hayan decidido asumir la administración del SEIP dentro de su ámbito territorial de acuerdo con lo dispuesto en esta norma.
  2. Cuando  se requiera realizar la atención pertinente a población estudiantil indígena que se encuentre fuera de su ámbito territorial.
  3. Cuando se cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad establecidos en la presente norma

Artículo 3º definiciones: para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta además de las definiciones establecidas en las leyes vigentes, las siguientes:

  1. Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP: El Sistema Educativo Indígena Propio es el conjunto de procesos, procedimientos, garantías, acciones, instituciones, espacios,  interrelacionados y regidos por normas propias, para garantizar la pervivencia cultural y permanencia como pueblos indígenas mediante la realización del derecho fundamental a una Educación Propia, que posibilite el fortalecimiento territorial, económico, social, cultural y político autónomo en armonía con la cosmovisión y los Planes o Proyectos de vida como pueblos originarios.

  1. Educación propia indígena: Es el conjunto de saberes y prácticas que milenariamente se han transmitido de generación en generación por medio del cual se recrea y fortalece vivencial e íntegramente los valores culturales, tradiciones, mitos, danzas, lengua materna, formas de producción, sabiduría, conocimiento propio, fortalecimiento de la autoridad, autonomía, territorio, autoestima, crecimiento, desarrollo y demás elementos de la cultura de los pueblos indígenas. La educación propia crea y recrea, transmite y refirma la identidad cultural y formas propias de organización de los pueblos indígenas, partiendo del diálogo y reciprocidad para relacionarse con la naturaleza, consigo mismo y otras sociedades para el logro de la autonomía como pueblos y sociedades plurales y equitativas. Es un proceso de enseñanza aprendizaje que se adquiere desde antes del nacimiento y durante todos los ciclos de la existencia, que se construye y valida por cada pueblo promovido por los sabedores, la familia, mayores y se concreta en los respectivos planes o proyectos de vida, implica la capacidad de orientar, dirigir, organizar y construir los procesos y propuestas educativas con un posicionamiento crítico y propositivo frente a la educación que quieren los pueblos indígenas.
  2. Plan o proyecto de vida: Es el conjunto de estrategias y mecanismos que cada pueblo fundamenta desde la ley de origen garantizando su vida y pervivencia, mediante un proceso colectivo – autónomo que involucra el pensar, sentir, decir, hacer y conocer, en el que la madre tierra es el centro de la vida.
  3. Territorio Indígena: Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
  4. Autoridades tradicionales de los pueblos indígenas: Además de las definiciones dadas en las diferentes normas, Las autoridades tradicionales indígenas, son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, responsabilidades de organización, gobierno, gestión, representación  o control social, emanadas por la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, de cada pueblo.
  5. Capacidad: Para efectos de esta norma, se entiende por capacidad el cumplimiento de las condiciones político - organizativas propias de los pueblos indígenas y de los requisitos aquí establecidos para asumir la administración del SEIP.

Articulo 4º. Principios: Sin perjuicio de los principios constitucionales y legales pertinentes, el derecho a la educación en los territorios indígenas se regirá por los siguientes: libre autodeterminación, Territorialidad, Integralidad, Multilingüismo, Interculturalidad, progresividad, unidad y colectividad, espiritualidad propia, de acuerdo a las definiciones dadas en el SEIP.

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