LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Enviado por meryurbaneja • 5 de Mayo de 2013 • 3.934 Palabras (16 Páginas) • 445 Visitas
Después de 500 años de exclusión, podemos decir que por fin llegó el momento para la justicia indígena, hoy por hoy, se hace posible la práctica y resolución de conflicto en base a sus propios códigos y costumbres, ajustado por supuesto a la Norma Constitucional y a las Leyes Nacionales.
Al respecto, son muchos los factores que se han unido en estos últimos años para fortalecer en América Latina la conciencia de la urgente necesidad de reconocer y respetar los derechos de los pueblos indígenas, los cuales, han sido irrespetados, mancillados, vejados por intereses económicos, racismo, ideologías, transculturización, y muchas veces por desconocimiento de los derechos colectivos de los indígenas, derivados de los derechos humanos, reconocidos en la Constitución de la República (CRBV), en concordancia con la Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948 y de los pactos internacionales ratificados por Venezuela, y que hoy por hoy, tienen rango constitucional según el artículo 23 de nuestra carta magna.
En este sentido, Venezuela, en vísperas del siglo XXI y en el marco de un proyecto social incluyente, se ha desencadenado una serie de acontecimientos políticos y sociales, y un despertar de muchas conciencias en pos del reconocimiento y plena vigencia de las potestades de nuestros pueblos aborígenes. Es por ello que a partir de 1999 tiene carácter y rango constitucional el derecho de los pueblos indígenas, logro éste del Proceso revolucionario Bolivariano liderado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías.
Sin embargo, los que tienen a su cargo la administración de justicia ordinaria, no terminan por reconocer la existencia de un pueblo que ha existido y se mantiene en el tiempo, con sus costumbres ancestrales, condenados a vivir en la miseria, en desigualdad de condiciones sociales, arrinconados y condenados a vivir en un territorio inhóspito, alejados de la “civilización”, sin reconocimiento alguno de sus derechos como seres humanos.
Estos operadores de la justicia ordinaria, pretenden imponer a la fuerza una cultura distinta, a la realidad concreta de las normas jurídicas basada en la costumbre de los pueblos indígenas o lo que es lo mismo, el Derecho Consuetudinario, este derecho no es más que un conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están contenidas en el tiempo y que son transmitidas oralmente de generación en generación para luego ser compartidas y aplicadas al grupo social indígena.
A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin un control por parte del estado, sin un Tribunal repleto de muebles y personas que en su mayoría desconoce el sistema de Administración de justicia indígena y pretenden aplicar la justicia ordinaria en aquellos casos de conflicto que se presentan entre los miembros de las comunidades indígenas; los cuales tienen mención en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), en el Título VII, Capítulo I denominada Jurisdicción Especial Indígena.
A tal efecto, el artículo 131. Establece que “El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno”.
A su vez en el artículo 132. Se reconoce (…) la jurisdicción especial indígena como la potestad que estos pueblos y comunidades tienen, para tomar decisiones, de acuerdo con su derecho propio y conforme a los procedimientos tradicionales. (…)
Los artículos antes mencionados, están en estrecha concordancia con el artículo 260 de la CRBV, en el cual se indica que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la Ley y al orden público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Este quiere decir, que los actos jurídicos y las decisiones tomadas por las autoridades indígenas no son revisables por la jurisdicción ordinaria, salvo que atenten contra “… los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Analizando lo antes dicho, están en juego los derechos fundamentales (individuales y colectivos), por lo tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siempre debería conocer de los conflictos planteados entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7º del artículo 266 del mismo Texto Fundamental. Igualmente, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para recibir causas referidas a hechos realizados dentro del ámbito territorial del hábitat indígena, debiendo, en todo caso, someterlas a conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Las decisiones tomadas por la jurisdicción ordinaria en casos que competan a la jurisdicción indígena son nulas y generan responsabilidad, debiendo devolverse el caso a la jurisdicción indígena.
En este orden de ideas, la vigencia del sistema de justicia indígena constituye uno de los elementos indispensables para la preservación y reproducción de la cultura, de la identidad étnica, tales como la estructura familiar, social y religiosa de la comunidad, de la lengua y los valores culturales propios de la etnia. Su desaparición constituye un etnocidio para los pueblos indígenas. Es por ello, que “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones (…)” (Art- 119, CRBV).
Los pueblos indìgenas tienen el derecho como se consagra en la CRBV, de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaciòn de este principio.
La autoridad indígena estará representada por la persona (hombre o mujer), grupo o asamblea que designe el pueblo o comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres: el Cacique para los Yukpas y Barí, el Capitán para los Kariñas y el pueblo Pemon, el Pütchipüù
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