PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA Y TECNICO EN ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Enviado por estuarherfa84 • 18 de Febrero de 2012 • 892 Palabras (4 Páginas) • 881 Visitas
Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez
competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni
después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del
interesado, o de su mandatario.
“...es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema
constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su
artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la
dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos
por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente
aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por
la tutela jurídico-penal... Según la disposición constitucional (artículo 23),
para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la
autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso
o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante
de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un precepto
reglamentario...” Gaceta No. 8, expediente No. 25-88, página No. 41,
sentencia: 26-05-88.
“...Al respecto, esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a
la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de
las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o
empresas. La protección constitucional del domicilio de las personas
implica claramente que el ingreso por parte de la autoridad no puede
hacerse sino con autorización del dueño, y, a falta de dicha licencia, por
orden de juez competente que especificará el motivo de la diligencia, que
nunca podrá practicarse antes de las seis ni después de las dieciocho
horas. De manera que la facultad concedida para “realizar investigaciones y
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practicar reconocimientos en cualquier local, edificio o establecimiento” debe
entenderse limitada a cumplirlas como la Constitución dispone. Debe,
entonces, tenerse presente que para ingresar a la vivienda ajena, salvo
orden judicial correctamente emitida, será siempre necesaria la autorización
del morador, y que no es indispensable que la oposición se manifieste de
manera expresa, sino que basta que conste o se revele de algún modo. Al
respecto, en lo aplicable, téngase presente la doctrina contenida en la
Sentencia de esta Corte de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y
ocho en cuanto al análisis del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo de
veintiséis de junio de mil novecientos treinta (expediente 25-88)...”. Opinión
Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No.
59, expediente No. 482-98, página No. 697, resolución: 04-11-98.
Artículo 105.- Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades
específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales,
estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los
diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y
que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a
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