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Parcial - Los actos formales


Enviado por   •  17 de Octubre de 2015  •  Examen  •  1.508 Palabras (7 Páginas)  •  262 Visitas

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1.  El error de hecho es un vicio de la intención que recae sobre el acto mismo y su contenido que consiste en caer en un conocimiento equivocado de lo que nos encaminamos a emprender.

Los requisitos para anular un acto jurídico invocando su propio error son probar que el error es esencial según el artículo 265 del C.C. y C.  y que el destinatario pudo conocer, según la naturaleza del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar que se estaba equivocando o incurriendo en error según el artículo 266 del C.C. y C.  Las clases de errores de hecho esenciales  de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del C.C. y C. pueden recaer sobre la naturaleza del acto (recibir algo a préstamo creyendo que nos ha sido donado); un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la requerida; la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

Error de derecho como vicio de la voluntad. Hay error de derecho, cuando el equívoco recae sobre la norma jurídica que resulta de aplicación del acto. Puede ser que entendamos que esa regla no existe, que tiene un contenido distinto o un alcance mayor o menor al que le asignamos o le damos una interpretación diferente. Pero es inadmisible alegar un error de esta naturaleza para eximirnos de una responsabilidad desde que las leyes son obligatorias y se presumen conocidas por todos a partir de su publicación (artículos 4, 5 y 7 C.C. y C.). El artículo 8 recepta el principio de inexcusabilidad del error de derecho al disponer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

Pueden encontrarse supuestos de  error de derecho excusable en el caso de pago indebido de alimentos, art. 549, en el supuesto de la nulidad de la transacción (artículo 1647, inc b), o en el del heredero aparente, art, 2315.

2. Forma del acto jurídico. Concepto (Forma y forma legal). El concepto de forma es susceptible de un doble enfoque: uno genérico, como traducción al mundo exterior de la voluntad del sujeto, y otro restringido, como formalidad requerida por la ley para algunos negocios.

Forma. La forma, como exteriorización de la voluntad, es el elemento estructural de los negocios jurídicos, ya que sin la manifestación de la voluntad interna, ésta quedaría desconocida y carente de relevancia jurídica. Las partes pueden utilizar las formas que consideren convenientes si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad de acuerdo a lo que establece el artículo 284 del nuevo  Código Civil y Comercial.

Forma legal. En otro sentido ya no estructural o como elemento del acto jurídico se entiende por forma como la solemnidad con que la ley reviste determinado acto. La forma legal se entiende como las solemnidades que según las prescripciones legales han de observarse para la formación de determinados actos jurídicos.

Concepto de actos formales. Son actos formales aquellos actos cuya validez depende de que su celebración se realice bajo la forma impuesta por la ley. De acuerdo a lo que establece el artículo 284 del Código Civil y Comercial cuando la ley expresamente lo establezca se exigirá el cumplimiento de determinadas formalidades. En relación a los contratos el artículo 1015 del Código Civil y Comercial expresa que sólo serán formales los contratos a los cuales la ley les impone un forma determinada.

Clasificación de los actos formales.

Los actos formales pueden clasificarse en: formales de solemnidad  absoluta ; formales de solemnidad relativa y formales no solemnes.

El incumplimiento de la formalidad en los actos formales de solemnidad absoluta trae aparejada su nulidad y los priva de cualquier efecto civil, por ejemplo el matrimonio celebrado sin las exigencias impuestas por la ley no valdrá como tal ni tampoco tendrá otros efectos.

Los actos formales de solemnidad relativa, en cambio tienen la virtualidad de que de omitirse la forma, el acto no producirá los efectos que estaba destinado a producir pero  sí podrá tener otros efectos residuales que la ley así lo permitiera. La efectiva realización del acto puede acreditarse por otros medios y el interesado podrá obligar a la contraparte a cumplir con la formalidad impuesta por la ley. De acuerdo a lo que establece el artículo 285 del nuevo Código Civil y Comercial el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Entonces, y según lo establece la normativa, el acto no vale como tal si no se satisface la forma pero podrá perfeccionarse dando cumplimiento a la misma.

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