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Principio procesal de la preeminencia de la constitucion


Enviado por   •  20 de Agosto de 2015  •  Reseña  •  409 Palabras (2 Páginas)  •  235 Visitas

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Este principio quiere decir que la constitución es norma de normas y no existe nada por encima de ella.

Se habla de la preeminencia Constitucional porque la Constitución de cada país es la Carta Fundamental, la Ley de las leyes, al punto que ninguna ley debería contener artículos o normas que vulneren o colidan con los principios constitucionales. En cuanto a los Derechos Fundamentales ellos no son otros que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y de obligatoria observancia por parte de todos los países que suscribieron la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pero se debe tener en cuenta que existe el bloque de constitucionalidad, que seran el conjunto de normas que estaran junto con la constitucion que deben ser agregados a las leyes nacionales y no podran ir en contra de este.

Este artículo plantea el problema de las relaciones entre el tratado y la Constitución. Si el artículo 96 prevé, indirectamente, que el tratado tiene un rango superior al de la ley, de este artículo se deduce que el tratado tiene inferior rango a la Constitución, ocupando, por tanto, una posición intermedia entre ésta y la ley.

Para salvaguardar esta preeminencia de la Constitución sobre el tratado, se prevé expresamente un control previo de inconstitucionalidad. Para la interposición de este recurso previo están legitimados tanto el Gobierno como cualquiera de las Cámaras.

A este tipo de control se refiere expresamente el precepto que comentamos.

En el sistema de la Constitución española se sigue muy de cerca el modelo francés. El control es potestativo, pues, según el propio artículo, el Gobierno o las Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiera prestado aún el consentimiento del Estado, y en consecuencia la prohibición de celebración de un tratado inconstitucional sin la previa revisión constitucional, queda circunscrita a no manifestar el consentimiento que, como se deduce de los artículos 63 y 64, es competencia del Jefe del Estado, previa autorización, en su caso, del Parlamento.

Ninguna regla de Derecho internacional se opone al control de inconstitucionalidad de los tratados si, como es obligado admitir, el Derecho internacional autoriza a los Estados a determinar en su Constitución los órganos que pueden concluirlos válidamente.

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