Procedimientos Especiales No Contenciosos Comunes En El Ejercicio Del Derecho:
Enviado por • 5 de Mayo de 2015 • 6.817 Palabras (28 Páginas) • 1.260 Visitas
Procedimientos especiales no contenciosos comunes en el ejercicio del derecho:
Este primer punto contiene varios conceptos que desarrollaremos hasta obtener la idea general que lo contiene.
Los Procedimientos Especiales: Generalmente, los procedimientos se dividen en ordinarios y especiales. Los procedimientos ordinarios son los procedimientos comunes que se aplican a la mayoría de los procesos, mientras que los procedimientos especiales son todos aquellos que tienen reglas propias y se aplican solo en ciertas materias o casos. Dichos procedimientos especiales se encuentran contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) artículos 608 en adelante, e incluyen:
A- Los procedimientos especiales contenciosos, o aquellos que resuelven un litigio entre dos o más partes (Arbitramiento – Juicios Ejecutivos – Juicios sobre Propiedad y Posesión – Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas - etc.) y
B- Los procedimientos especiales no contenciosos o procedimientos de jurisdicción voluntaria, que son el tema que nos ocupa y se refieren a aquellos procedimientos en los cuales se acude al juez, sin las formalidades del juicio (pues no son verdaderos juicios), no para que dicte una decisión entre partes, pues no hay pugna de voluntades (litigio), sino para que acuerde alguna resolución o medida de la que no se deriva generalmente gravamen.
En nuestro Código Civil encontramos:
CC Art. 895.— Cometido de la jurisdicción voluntaria. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Otros artículos del Código Civil relacionados con la jurisdicción voluntaria:
CC Art. 896.— Apelabilidad.
CC Art. 897.— Identidad del órgano judicial.
CC Art. 898.— Efectos de las decisiones.
CC Art. 899.— Requisitos de forma.
Estos procedimientos son casi siempre requisitos que ordenan cumplir la ley para llevar a cabo ciertos actos jurídicos que son solicitados por los interesados y requieren la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
En estos casos los jueces obran con conocimiento de causa, es decir, forman su criterio sobre la procedencia de la solicitud, más que con pruebas propiamente dichas con medios informativos que les ilustren sobre el punto solicitado.
El postulante debe, pues, apoyar su petición en hechos, datos, documentos, informaciones, y en todo aquello que, aun sin constituir pruebas formales, concurra a poner al juez en conocimiento del asunto, y de que aquello que se le pide es cierto y justo.
En todos estos casos, el juez puede ordenar la ampliación de los elementos que le han ofrecido en apoyo de la solicitud, sobre los puntos que encuentre deficientemente acreditados.
La intervención del juez no obstante la falta del litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los presupuestos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin dicha intervención. Se trata de vigilar o de comprobar la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquélla.. (Art. 895 CPC), “el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”, definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Lo explicado anteriormente, se encuentra sustentado en el artículo 11 de nuestro Código Procesal Civil, de la siguiente manera:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”
La necesidad del juez de proceder con conocimiento de causa, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, (actos administrativos, generalmente de certificación, que pueden realizar los jueces, no obstante la competencia otorgada a los notarios por la Ley de Registro Público y del Notariado) y en el segundo en calificada ó mixta.” ( cuando el juez dicta una decisión con conocimiento de causa, que pueden caracterizarse como procedimientos judiciales que cumplen con una función administrativa en los cuales es necesaria la intervención judicial para garantizar la defensa de intereses sociales y brindar seguridad jurídica). Por tanto, el segundo párrafo del artículo 11 arriba citado sólo es aplicable a los asuntos no contenciosos, en los que se pida alguna resolución y no a las simples constataciones judiciales.
Para algunos autores, la jurisdicción no contenciosa o voluntaria no tiene realmente carácter jurisdiccional (sino administrativa o negocial), argumentando lo siguiente:
Si el juez, que es un funcionario público, no ejerce al actuar actividad jurisdiccional, es porque realiza actos de naturaleza administrativa.
Entre los autores latinoamericanos más reputados, Couture sostiene que los procedimientos no contenciosos son jurisdicción, son actuaciones judiciales, pero se realizan en ejercicio de una función administrativa, ya que “No se dictan, normalmente, de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento
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