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RESOLUCION EXPEDIENTE AUMENTO


Enviado por   •  21 de Abril de 2015  •  3.816 Palabras (16 Páginas)  •  198 Visitas

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EXPEDIENTE 38-2010

05/04/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBÁN, ALTA VERAPAZ, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, actúa con el auxilio del Abogado MYNOR ALEJANDRO CONDE ORELLANA.

PARTE DEMANDADA: El señor RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado LUIS ARMANDO ORTUÑO JUAREZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, que promueve la señora MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos WILSON ARIEL y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, en ejercicio de la patria potestad.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda Oral de MODIFICACION POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, promovida por MARTHA RAYMUNDO LOPEZ, en contra del señor RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, en consecuencia se aumenta a la pensión fijada en Escritura Pública número ciento treinta y cuatro, celebrada entre las partes, en la que contiene CONVENIO VOLUNTARIO DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales a razón de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales para cada uno de los menores WILSON ARIEL Y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO, por lo que la pensión alimenticia queda en un total de SEISCIENTOS QUETZALES, a razón de TRESCIENTOS QUETZALES, mensuales para cada uno de los menores WILSON ARIEL Y ANDERSONN GEHOVANY, ambos de apellidos PRIMERO RAYMUNDO y deberá ser efectiva en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a partir de que quede firme la presente sentencia; II) Se fija al demandado RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS, el plazo de cinco días para que garantice la pensión alimenticia fijada, contándose a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese.”

B) De las Pruebas Aportadas: a) PARTE ACTORA: No incorporó medios de prueba; b) PARTE DEMANDADA: No incorporó medios de prueba; y, c) Por parte del Juzgado se obtuvo Informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Daysi Maribel Estrada Barahona.

C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) La necesidad de los alimentistas; b) La capacidad económica del demando; d) El parentesco entre el demandado y los alimentistas, para determinar la obligación del demandado de aumentar alimentos.

D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual compareció el apelante a presentar sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establecen: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”

CONSIDERANDO II:

Que para el día de la vista el apelante RUFINO ALFONSO PRIMERO MATIAS presentó su memorial de alegato, en el cual manifestó: Primero: Que la resolución hoy recurrida NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO NI A LAS CONSTANCIAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO QUE PARA EL EFECTO ESTABLECEN LOS ARTICULOS 12 CONSTITUCIONAL, 279 Y 280 del Código Civil, 126, 127, 202 y 212, 581 y 582 del Código Procesal Civil y Mercantil. EL Juzgador A-Segundo: Que al emitir la sentencia objeto de la presente impugnación y específicamente en el CONSIDERANDO, establece: “… posteriormente continuando con la audiencia de oficio se señalo audiencia con fecha trece de octubre del corriente año, pero tanto la parte demandante como demandado, no comparecieron a la audiencia señalada, sin embargo, en base al articulo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que en su parte conducente dice que los tribunales tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida… Es de hacer constar Honorables Magistrados, que nuestros menores hijos y como la parte más débil de las relaciones familiares, se encuentran al día de hoy y por parte del presentado debidamente protegidos de conformidad con la obligación adquirida en el Instrumento Público número CIENTO TREINTA

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