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Responsabilidad penal de la persona jurídica en Venezuela


Enviado por   •  17 de Marzo de 2018  •  Ensayo  •  2.330 Palabras (10 Páginas)  •  1.086 Visitas

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Responsabilidad penal de la persona jurídica en Venezuela

En la historia del derecho se  ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, es por tanto que esta no puede cometer delitos por sí misma y hay muchas penas que no puede cumplir. Sin embargo, existen delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica e incluso pueden realizarse en beneficio de la misma como lo son el delito de: (estafaapropiación indebidadelitos fiscales,). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones.  Entiéndase la persona jurídica como el medio para delinquir. Actualmente ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito. En dados  casos, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica puede cumplir, normalmente arreglos monetarios, un ejemplo de ello sería: pagos a  los daños ocasionados por la figura causante, aunque también se podría se la privación de derechos, e incluso algún tipo de medidas de seguridad, en el que el estado interviene a la asociación o sociedad, liquide los bienes y con ellos pague los daños causados por la persona física que haya cometido algún delito con motivo del ejercicio de sus funciones, sin embargo esto implica una sanción trascendente, ya que se afectan los derechos de los demás socios o asociados que no tienen una relación directa con el hecho ilícito. Todo esto se basa en corrientes doctrinarias que tratan de justificar el elemento de la culpabilidad o de la incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, pues ya es conocido por nosotros que para que se concrete un delito es necesario que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la aplicación del elemento culpabilidad es compleja la aplicación de la norma penal a la persona jurídica,  por lo que este elemento comprendido como el impulso de la voluntad es determinante para encuadrar el comportamiento ilícito dentro de una conducta dolosa, culposa o preterintencional, nuevas conceptualizaciones de los elementos constitutivos de la culpabilidad buscan la desaparición de este elemento de la conducta punible (obviamente para la aplicación a las personas jurídicas). Es de saber que dentro del contexto legal venezolano se encuentra un inadecuado sistema de imputación penal para pretender culpar y penar a las personas jurídicas, ya que se responsabiliza por los delitos que estos puedan cometer, a su representante, castigándosele entonces a título de imputación objetiva. Es claro que las personas jurídicas no puede actuar por sí mismas, es decir, resultan incapaces de aportar los elementos subjetivos y personales del delito (desde la voluntariedad del comportamiento hasta la imputabilidad del sujeto, pasando por el dolo); además, tampoco pueden transgredir efectivamente el mundo exterior interviniendo en los procesos productores de lesión a un bien jurídico típico. Ahora bien, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, entes colectivos o morales -sociedades mercantiles-, se hace necesario, en primer término, distinguir los conceptos de acción, culpabilidad y pena habitualmente utilizados en Venezuela, pues se trata de realidades normativas impregnadas por un derecho penal con molde ético, basado en la tradición ortodoxa que se dirige a aplicar las sanciones a la persona natural. En tal sentido, la necesidad o conveniencia político-criminal de imputar una responsabilidad penal a las personas jurídicas no puede llevar a resquebrajar la actual estructura sobre la cual descansa la teoría del delito, pues significaría dejar a un lado los supuestos de tipicidad, antijurídica, culpabilidad e imputabilidad, entre otros; en virtud de lo cual, mal puede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imputarle a un ente ideal la prenombrada responsabilidad. Es por ello que sería ideal crear  una Jurisdicción Penal Especial orientada exclusivamente a conocer este tipo de causas e imponer, si fuere el caso, sanciones que deberán variar, dependiendo de la gravedad del acto empresarial delictivo (daños ocasionados por personas jurídicas)  lo cual tiene la finalidad de que se garantice el respeto por los derechos fundamentales de las personas,  lograr prevenir y disuadir, y a la vez producir contención, para frenar el cometimiento de delitos empresariales y salvaguardar el equilibrio y la paz de la sociedad. Evitando con ello la comisión de hechos delictivos en las organizaciones empresariales, creando una mayor conciencia en los gerentes, administradores y socios, que promueva una efectiva cultura corporativa. El penalista alemán Hirsch, citado por Rafael Eduardo Abreu en “Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica”, artículo publicado en Diario “El Universal” de fecha 26 de mayo de 2009, afirma que las personas jurídicas son realidad y debido a su existencia tanto ideal como real, se convierten en destinatarias de deberes del ordenamiento jurídico y al incumplir tales deberes cometen una lesión; en ese sentido, las personas jurídicas, por sí mismas, son capaces de acción. Con respecto a la critica que se le hace a esta posición de sancionar penalmente a las personas jurídicas, en cuanto a que no le es aplicable la principal de las penas como es la prisión, argumentan que existen más sanciones de tipo penal que les puede llegar a ser aplicables como la suspensión de actividades, la cancelación de la personería, la intervención, la prohibición de desarrollar determinadas conductas.   En los últimos años ha surgido una progresiva modificación, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que considera debería dispensarse a las personas jurídicas capacidad de ser objeto de imputación de tipos delictivos. Por lo tanto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye uno de los temas más polémicos en el mundo jurídico actual, a tal punto que en países como Francia y Holanda han reconocido expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en sus Códigos Penales, lo cual implica oponerse a la dogmática tradicional, que niega tal responsabilidad penal, por lo que ha encontrado grandes obstáculos en los países de mayor tradición dogmática jurídico-penal. Actualmente en Venezuela ha tomado nuevamente vigor la discusión acerca de la posibilidad de hacer responder penalmente a las personas jurídicas, esto quiere decir, de sostener la responsabilidad penal de empresas o corporaciones, lo que tiene importantes consecuencias prácticas,  No parece imposible pensar que la acción de un órgano de una persona jurídica que actúa sólo en nombre de la misma pueda ser considerada como una acción de la persona jurídica, ya que esas acciones sólo vinculan a la persona jurídica y no a la persona física que en su nombre las realizó. Por lo tanto, la acción de un órgano o de una persona física con funciones directivas de una persona jurídica puede ser considerada como una acción propia de la misma.  De tal manera que estas tesis aceptan la posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de imputación válido para el Derecho Penal, pues se trata de un sujeto que constituye un sistema compuesto por su estatuto y sus órganos. Este sujeto puede realizar una acción plenamente relevante, en el sentido de que podía evitar individualmente (el órgano competente),- La Sala Constitucional en la Sentencia Nº 834 del 18 de junio de 2009, simplemente establece de una manera muy vaga – quedándose en una mera declaración de principios, a nuestro entender- que las personas jurídicas tienen capacidad de culpabilidad, pero omite explicar cómo se concilia esa afirmación con la legislación penal vigente, cuándo se estaría en presencia de una “conducta” relevante para el Derecho Penal directamente producida por una persona jurídica y no por alguno de sus órganos, cómo determinar la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) de ese ente y de qué forma se podrá establecer, al final de cuentas, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 1º.- La Sentencia Nº 834 de la Sala Constitucional sólo inicia la discusión sobre el tema en Venezuela, pues aunque expresa que sí es posible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no explica en qué términos, formas y circunstancias se podrá establecer y de qué manera esa responsabilidad encuentra apoyo en la normativa constitucional y legal vigente. Durante mucho tiempo, las actuaciones fraudulentas, corruptas, engañosas y sin escrúpulos, cometidas por las empresas, disfrutaban de una absoluta impunidad; pero, a la luz de la realidad social actual, la opinión pública entiende que dichas acciones empresariales deben ser sancionadas penalmente, pues la confianza pública se ha degenerado, a causa de administraciones engañosas en la cúpula de organizaciones de clase mundial. Ejemplo de esto son los casos de Parmalat, Enron, Boeing Co, entre otras. Para nadie es un secreto que América Latina sufre debido a la corrupción, la inestabilidad económica, el tráfico de influencias, el excesivo intervencionismo del Estado (en algunos países), lo cual genera un alto índice de riesgo país y causa, a su vez, que en este contexto las leyes penales deban sincerarse con la realidad social y experimentar una actualización. Existen varios artículos dentro de la legislación venezolana que explican la naturaleza de la responsabilidad de las personas jurídicas, sustentados evidentemente en la Teoría de la Ficción, entre los que se destaca el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Artículo 121. Definición; Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representa.  Además, en materia tributaria, el artículo 90 del Código Orgánico Tributario, tipifica que:

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