SEGURIDAD SOCIAL
Enviado por edgardore • 27 de Octubre de 2014 • 393 Palabras (2 Páginas) • 191 Visitas
Artículo 11.-La invalidez a que se refiere el artículo 4º y de las señaladas en el artículo 7º y en la letra c) del artículo 8º será calificada, en conformidad a las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”, según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médico cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, lo que no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios.
Las compañías de seguro a que se refiere el artículo 59, podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran cubierto.
La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la Comisión Médica Regional. Dichos exámenes serán decretados por dicha comisión y financiados por las Administradoras y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 18.469. Sin embargo, las Administradoras de Fondos de Pensiones que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley Nº 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieran contemplados en tales normas.
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