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SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO. PODER PUBLICO


Enviado por   •  7 de Abril de 2018  •  Apuntes  •  12.859 Palabras (52 Páginas)  •  134 Visitas

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SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO.

PODER PUBLICO.

En el artículo 39 Constitucional, encontramos el uso de éste término al indicar: “…Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste…”    

Que debemos entender por poder público, conforme al citado texto constitucional.

El concepto gramatical de la palabra poder, significa  dominio, imperio, señorío, capacidad de mandar o de ejecutar algo. En materia política el término poder lleva a innumerables disertaciones, que aportan diversos conceptos del mismo. En derecho por poder se entiende como la  facultad de tomar decisiones y que estas se cumplan.  

Por su parte público, es lo referente a todos los integrantes de la población.

En consecuencia, Poder Público, desde el punto de vista jurídico: es la facultad conferida a los órganos de gobierno del estado, para tomar decisiones que ordenen la conducta de las personas en la sociedad, asegurando su cumplimiento.

Todo acto de Poder Público, cuenta con las siguientes características: imperatividad, porque se dirige como una orden; unilateralidad, en virtud de que solo  requiere de la voluntad del titular del órgano de gobierno y coercibilidad, ya que jurídicamente existen los mecanismos para hacer cumplir a aquellos que no desean hacerlo.

Además todo acto de poder público, debe cumplir con el principio de legalidad, es decir, que el órgano de gobierno este facultado por la ley para tomar determinada decisión y que lo realice dentro de los límites establecidos por la propia ley.

Sin embargo, en algunas obras el término poder público, se identifica con la instancia social que conduce, que gobierna a la comunidad, es decir,  lo identifican con los órganos de gobierno.  

De esta parte del artículo 39 constitucional, también se deduce que nuestra Constitución toma en consideración el concepto que  Aristóteles proporciona sobre la democracia: “el gobierno de todos en beneficio de todos”; porque nuestra Constitución prevé que toda  decisión dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.

En relación a éste tema se debe recordar el concepto de soberanía, porque precisamente al tomar decisiones para todos, se está ejerciendo la soberanía, que es el poder latente que se pone en práctica cuando se toman las decisiones para todos.    

FEDERACIÓN

Recordemos que el Estado Compuesto o Federal, es aquel que se organiza mediante la producción de dos sistemas jurídicos, uno general que se aplica en todo su territorio y otro propio y exclusivo para cada parte integrante y estas tienen un gobierno propio con las facultades no otorgadas al gobierno federal.

Conforme al artículo 40 Constitucional, somos un Estado Federal y las partes integrantes de nuestra federación, se encuentran señaladas en el artículo 43.

Nuestra Federación se creó en la Constitución de 1824, pero en las Constituciones de 1836 (Siete Leyes) y 1843 (Bases Orgánicas), se estableció un Estado Unitario; además en la Constitución de 1836, estableció un cuarto poder denominado Poder Conservador. En la Constitución de 1847 (Acta de Reforma), se restauró la vigencia de la Constitución de 1824, en consecuencia volvimos a ser un Estado Federal, que se ha mantenido en las siguientes Constituciones, la de 1857, (en la cual por dos años se suprimió el Senado), y en la de 1917.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS.

Competencia en sentido jurídico general: es la facultad atribuida a un órgano de gobierno para conocer y llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

En este tema, para la distribución de competencias en la doctrina existen tres métodos: El primero indica que deben señalar todas las facultades que correspondan tanto a la federación, como aquellas que correspondan a los estados; el segundo, dispone que deben señalarse las facultades que corresponden a la federación y lo no señalado corresponderá a los estados y el tercero, previene que debe señalarse las facultades de los Estados y lo no señalado corresponderá a la Federación.

De lo anterior y  tomando en cuenta el momento de la creación de un estado federal, actualmente  encontramos  dos sistemas de reparto de competencias entre la federación y las entidades que lo integran:

Sistema Norteamericano.- En este los estados miembros se unieron para crear la federación, en consecuencia son los estados miembros los que otorgan las facultades a la federación a través de la Constitución, por tanto,  la federación solo puede desarrollar las facultades que en la Constitución se le asignan  y los estados miembros tienen competencia para ejercer  todas las facultades que no le corresponden a la federación.

Sistema  Canadiense.- En este no existen previamente los estados miembros, sino que en la Constitución se crean,   por tanto las facultades que la federación no delega en la Constitución a los estados miembros, se entienden reservadas a favor de la federación.

Nuestra Constitución en el artículo 124, sigue al sistema Norteamericano al disponer: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México…”, pero de una lectura de todo el contenido de la Constitución se advierte que en algunos artículos se confieren a los Estados algunas atribuciones, en otros se les prohíbe el ejercicio de algunas, y a veces se concede la misma atribución a la Federación y a los Estados, estableciendo una competencia concurrente, aunado a que existe un artículo que se refiere exclusivamente a la Ciudad de México; por tanto debemos concluir que combinamos los tres métodos inicialmente citados, como lo señala la siguiente tesis:

Registro No. 279360

Localización: Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tomo XXXVI, Página: 1069, Tesis: aislada

Rubro: FEDERACION: Conforme al artículo 40 de la Constitución, la República Mexicana es un Estado Federal, en el que, por lo mismo, están divididas las atribuciones del poder soberano entre la Federación y los Estados. Ahora bien, respecto a tal división de facultades, la teoría jurídica del Estado Federal admite tres métodos distintos para realizarla, los cuales consisten: el primero, en enumerar en forma tan completa como sea posible, las atribuciones del Poder Central y las de los Estados; el segundo, en enumerar la atribuciones del Poder Central, de manera que todas las no especificadas, competen a los Estados; y el tercero, en enumerar las atribuciones de los Estados, haciendo que recaigan en el Poder Central todas las no comprendidas en esa enumeración; y aunque el tercero de los métodos enunciados es el más conveniente, desde el punto de vista constitucional, o sea aquel en que se enumeran las atribuciones o facultades de los Gobiernos Locales, de manera que la presunción exista a beneficio del Poder Central, en razón de que una de las consecuencias de la evolución política y social, es la transformación de las necesidades de orden local, en intereses de orden general y éstos, como es natural, deben ser administrados por el Gobierno Central que es el representante del interés general, la Constitución nuestra adoptó, al parecer (dados los términos de su artículo 124), el segundo de los métodos enunciados, determinando que las facultades que no están expresamente concedidas por la misma Constitución, a los funcionarios federales, se entiendan reservadas a los Estados; pero es notorio que el principio no aparece admitido por el Constituyente, en toda su pureza, puesto que, en algunos artículos de la Carta Federal, se confieren a los Estados algunas atribuciones; en otros, se les prohíbe el ejercicio de otras, que también se especifican; y a veces se concede la misma facultad atributiva a la Federación y a los Estados, estableciéndose así una jurisdicción concurrente; de donde acaso sea lógico concluir que el sistema adoptado por el Constituyente, fue una combinación de los tres métodos, por lo que no es sostenible el argumento, sacado únicamente del artículo 124 de la Constitución, de que la Federación sólo puede ejercer las facultades legislativas que expresamente le confiere el artículo 73 constitucional; pues esas facultades van imbíbitas también en las demás jurisdicciones y facultades conferidas a la Federación, en otras materias no comprendidas expresamente en el citado artículo 73, o quedaron reservadas a la nación, en diversos artículos de la propia Constitución.

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