Tributación II –Otoño 2017 Guía Hecho Gravado
Enviado por Cami Ortega • 26 de Mayo de 2017 • Apuntes • 4.589 Palabras (19 Páginas) • 402 Visitas
Tributación II –Otoño 2017
Guía Hecho Gravado
Profesor: Christian Becerra Tudela (chbecerr@fen.uchile.cl)
1.- Identificar Hecho Gravado Especial
En las siguientes situaciones identifique si hay hecho gravado de IVA
a.- Salida temporal de bienes desde las Zonas Francas al resto del país.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que la salida temporal de máquinas y herramientas, nacionales o nacionalizadas, desde los recintos de estas Zonas, para su reparación en el resto del país, no constituye importación y, por lo tanto, no está afecta al impuesto al valor agregado, habida consideración a que en este caso no tiene lugar el hecho gravado especial "importación", que contempla la letra a) del artículo 8º del D.L. 825, puesto que no hay una introducción de mercancías para su uso o consumo en el país, requisito básico para que la operación pudiera ser calificada de importación al tenor de la definición contenida en el artículo 18 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual no se produce el devengo del impuesto al valor agregado. (Oficio 1266 de 21.4.88).
b.- Reingreso de bienes que hubieren salido temporalmente del país para su reparación en el extranjero.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que en estos casos debe gravarse con el impuesto al valor agregado el valor de la mano de obra incorporada en dicha reparación teniendo en consideración que la mano de obra en referencia constituye una prestación de servicios efectuada desde el extranjero para ser utilizada en territorio nacional, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 5º del D.L. 825, se encuentra afecta al impuesto al valor agregado. (Oficio 6120 de 18.12.85).
c.- Anulación de una importación por el Servicio de Aduanas.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que en aquellos casos en que una operación de importación ha sido legalmente realizada y cancelado, por tanto, el impuesto al valor agregado causado por ella, su posterior anulación por el Servicio de Aduanas no da derecho a solicitar la devolución de dicho tributo, toda vez que en el D.L. 825, sobre impuestos a las ventas y servicios, no existe norma alguna que contemple tal posibilidad. (Oficio 4405 de 31.12.90).
d.- Aportes consistentes en bienes pertenecientes al activo inmovilizado.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que no está afecto al impuesto al valor agregado el aporte efectuado en la constitución de una sociedad, por una empresa industrial o comercial, si el mismo versa sobre bienes corporales muebles que hubieren formado parte de su activo inmovilizado, toda vez que dichas especies son ajenas a las que la empresa aportante fabrica y/o vende en forma habitual, circunstancia que impide calificarla, respecto de ellas, como "vendedor". (Oficio 1870 de 10.4.75).
e.- Transformación de una sociedad de hecho en una sociedad de responsabilidad limitada.
La Dirección Nacional del SII ha declarado que no procede gravar con el impuesto al valor agregado los aportes efectuados por los socios de una sociedad de hecho, con motivo de su transformación a una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en la suma de los derechos que les corresponden en la sociedad de hecho, aunque dentro del activo de ésta se comprendan bienes del activo realizable, habida consideración a que los socios no pueden ser considerados como "vendedores" de los bienes de la sociedad de hecho.
Ello, porque si bien los artículos 2º y 3º del D.L. 825 otorgan a las sociedades de hecho la calidad de "vendedores" y consideran a sus socios como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la sociedad, no puede estimarse que tales disposiciones atribuyan a cada socio, en forma separada e individual, la calidad de "vendedor" para los efectos de la aplicación del IVA. (Oficio 464 de 31.1.77).
f.- Aporte de bienes provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que se encuentra afecto al impuesto al valor agregado el aporte realizado en la constitución de una sociedad comercial, compuesto por bienes corporales muebles que le fueron adjudicados al aportante en la liquidación de la sociedad conyugal, si por la naturaleza y volumen de los bienes aportados sea dable presumir que su ánimo al adjudicárselos fue el de destinarlos a la reventa.
Para dictaminar en este sentido, la Dirección Nacional se basó en que, si bien es cierto que la adjudicación misma de dichas especies no quedó afecta al IVA, por haber tenido lugar en la liquidación de una sociedad conyugal, según así lo dispone la letra c) del artículo 8º del D.L. 825, no es menos efectivo que el artículo 2º, Nº 3º, de ese mismo cuerpo legal faculta al Servicio de Impuestos Internos para calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad en las operaciones que, en definitiva, caracteriza como "vendedor" a la persona que las realiza. (Oficio 10388 de 31.12.80).
g.- Aportes para constituir empresas filiales.
La Dirección del SII ha dictaminado que procede gravar con el impuesto al valor agregado los aportes efectuados por una empresa industrial para constituir diversas sociedades filiales, consistentes en materias primas, productos semielaborados y productos terminados, atendido a que respecto de dichos bienes la empresa aportante posee la calidad de "vendedor", conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 3º, del decreto ley 825. (Oficio 44 de 4.1.83).
h.- Aportes efectuados por el partícipe de una asociación o cuentas en participación.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado que la entrega de mercaderías efectuada por el partícipe al gestor de una asociación o cuentas en participación no configura el hecho gravado contemplado en la letra b) del artículo 8º del D.L. 825 por cuanto dicha entrega no puede ser calificada como aporte a una sociedad, toda vez que la asociación o cuentas en participación no es una persona jurídica y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio, conforme lo señala el artículo 509 del Código de Comercio, lo que no permite un tratamiento tributario análogo al aplicable a las compañías o sociedades. (Oficio 4825 de 31.12.85).
i.- Aporte de animales efectuado por un agricultor en la constitución de una sociedad.
La Dirección Nacional del SII ha dictaminado, en el caso de un agricultor, vendedor de bienes corporales muebles, que efectúa un aporte de capital en animales vacunos y caballares, para los efectos de constituir una sociedad agrícola de responsabilidad limitada, que tal aporte constituye un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, en cuanto esos bienes forman parte del giro del aportante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, letra b), del D.L. 825 en concordancia con el artículo 2° del Reglamento de Contabilidad Agrícola aprobado por el D.S. 1.139 (D.O. 5.1.91) del Ministerio de Hacienda.
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