UNA APROXIMACIÓN A LOS SISTEMAS SUCESORIOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Enviado por Antto Morello • 4 de Noviembre de 2019 • Resumen • 6.203 Palabras (25 Páginas) • 272 Visitas
UNA APROXIMACIÓN A LOS SISTEMAS SUCESORIOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Prof. Jorge Albornoz señala que "si el tema sucesorio de por sí es intrincado, cuando el caso es internacional todo se complica; ello no es novedad. Quizás la complejidad sea especial debido a las divergencias, a veces muy profundas, que existen en la regulación material interna de cada Estado, íntimamente vinculada con las tradicionales divergencias conceptuales entre los sistemas de 'sucesión en la persona' y de sucesión en los bienes. Tales ideologías sucesionistas provienen, por una parte, de la concepción romana que elabora la tesis de la continuación de la personalidad del causante con la consecuente transmisión en masa de todo su patrimonio, y por la otra, de la concepción germánica de la sucesión 'en los bienes', como transmisión o 'reparto' de los bienes relictos entre determinadas personas supérstites, los herederos, que no continúan la persona del causante". Estas concepciones opuestas, la romanista y la germánica, han llevado a dos tesis contrapuestas en el DIPr sucesorio, los llamados sistemas de la "unidad" y "pluralidad" o "fraccionamiento". Mientras que el primero concibe el patrimonio del causante como una unidad indisociable, y a los herederos como los continuadores de su persona, el sistema de la pluralidad entiende que dicho patrimonio es un mero conjunto de bienes separables entre sí y que los herederos son meros causahabientes, como si se tratara de actos inter vivos, a quienes se le transmiten los bienes, pero no siguen a la persona del causante. En consecuencia, el criterio de la unidad propone la aplicación de una única ley, la ley personal de la nacionalidad o del último domicilio del causante. En tanto que la pluralidad conlleva a la aplicación de tantas leyes como bienes relictos con lugar de situación diferente existan en el caso concreto. En suma, mientras que el sist. del fraccionamiento está identificado con el dcho germánico, el de la unidad lo está con el dcho romano. En el sistema de la unidad, el punto de conexión utilizado es personal: el domicilio o la nacionalidad. En el de pluralidad, se sigue una conexión territorial, real: el lugar de situación de los bienes. A estos 2 sist. clásicos, se suma el sistema de la professio juris, donde el causante puede elegir el dcho conflictual de la sucesión; está facultado para adoptar la ley aplicable. Es decir, por ejercicio de su autonomía el causante dispone entre las leyes vinculadas a su patrimonio, cuál de ellas regulará la materia sucesoria. Ahora bien, más allá de las opiniones y disquisiciones doctrinarias, los ordenamientos jurídicos en Gral no se apegan a un sistema extremo u otro, sino que receptan sistemas mixtos, intermedios o eclécticos, con mayor o menor inclinación por la unidad o la pluralidad, muchos de ellos optan por una diferenciación de tratamiento entre bienes muebles e inmuebles. Los primeros quedan sujetos a la ley personal del causante y los inmuebles, al lugar de situación. En este orden de ideas, Albornoz advierte que "las diferentes estructuras que pueden apreciarse en los ordenamientos jurídicos de c/país llevan en la práctica a dificultades muy serias para la resolución total y efectiva de los casos sucesorios multinacionales, especialmente cuando los bienes aparecen situados en territorios cuyos ordenamientos jurídicos difieren en cuanto a la ley o leyes aplicables a los bienes en ellos situados, dándose discordancias entre aquéllos y la idea plasmada en una sentencia judicial en la que el juez ha proyectado una solución ajustada al sistema de su propio ordenamiento jurídico, las mayores dificultades pueden estar vinculadas con las sentencias que disponen sobre la transmisión de bienes inmuebles o muebles registrables por una ley diferente de la interna propia del país de situación (o registro). Sobrevienen entonces las negativas a reconocer tales sentencias privándolas total o parcialmente de efectividad, y colocando a los pretendidos herederos ante una multiplicación de trámites judiciales que obstaculizan -a veces de manera insuperable- el logro de una solución definitiva y justa del caso sucesorio".
FUENTE CONVENCIONAL
El Tratado de Montevideo de Dcho Civil Internacional de 1889 dispone que la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás (art.44). El Tratado de 1940 contiene idéntica disposición salvo en cuanto no exige "acto público", sino testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne. El art.45 establece que dicha ley rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y dchos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. El mismo art. del Tratado de 1940 sólo excluye de la aplicación de la lex situs a la capacidad de la persona para testar. En materia de jurisdicción, los Tratados de Montevideo disponen que los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios (arts.66, TM 1889, y 63, TM 1940). Como podemos advertir, el régimen de la obra codificadora de Montevideo adopta el sistema de la pluralidad o fraccionamiento sucesorio.
FUENTE INTERNA
A. Jurisdicción: El art.2643 CCyCN, se ocupa de determinar la jurisdicción en materia de sucesiones internacionales. Según esta norma, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. El CC derogado en su art.3284 establecía que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. A su turno, el art.3285 indicaba que si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después de que hubiere aceptado la herencia. Sin embargo, jurisprudencialmente, se ha extendido el foro del patrimonio al régimen sucesorio, de modo concurrente con los jueces del último domicilio del causante. Nuestros tribunales manifestaron al respecto: "El art.3284 CC dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo". En igual sentido, "resulta competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles que integran el acervo hereditario, y no el del último domicilio del causante, para entender en la sucesión de éste pues, razones de economía procesal aconsejan la intervención del magistrado de la jurisdicción donde se encuentran los bienes que componen la herencia, máxime cuando, el proceso radicado en esa jurisdicción se inicio con anterioridad y se encuentra más avanzado en su trámite". Asimismo, la jurisprudencia argentina ha argumentado: "La existencia de un bien inmueble del causante en la jurisdicción del juzgado, torna procedente la competencia de éste para entender en la sucesión, siendo indiferente a tal fin la existencia de un número mayor de bienes en extraña jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto por el art.3284 CC, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, esto es, el del lugar donde tuvo el asiento Ppal de su residencia y de sus negocios (art.89 CC); pero no obstante que tal domicilio haya estado radicado en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el art.10 CC, igualmente corresponde la intervención de los jueces argentinos jurisdicción internacional concurrente y lex rei sitae y la competencia corresponde al juez del lugar en que el mismo se encuentre". En la doctrina, en cambio, se suscitaron distintas opiniones respecto de la jurisdicción de los tribunales argentinos para entender en casos sucesorios habiendo inmuebles o muebles de situación permanente en el país, pero teniendo el difunto su último domicilio en el extranjero. Para una primera posición, los jueces argentinos en este supuesto eran incompetentes, siendo la única excepción aceptada el caso de los herederos de nacionalidad argentina o de nacionalidad extranjera domiciliados en la Argentina que, siendo excluidos en los bienes de una herencia ubicados en el extranjero en virtud de leyes o costumbres locales, pueden tomar de los bienes que la misma sucesión tenga en la Arg., una porción igual a aquélla de la que fueron privados. Para ello, en virtud del art.3470 CC, derogado, deben abrir un juicio sucesorio en la Argentina, lugar de radicación de parte de los bienes. Una 2da opinión sostenía que habiendo bienes del causante en el territorio argentino, el juez de ese país debe considerarse competente, pero luego aplicar a toda la sucesión un solo dcho: el del último domicilio del difunto. Goldschmidt sostenía esta postura basado en la aplicación analógica del art.16 de la ley 14.394 que, en los casos de ausencia y de muerte presunta, otorgaba jurisdicción en subsidio de la basada en el domicilio o residencia del ausente en el país, a los jueces del lugar en que existen bienes. Finalmente, una 3era doctrina, con un alto grado de acompañamiento de la jurisprudencia argentina, afirmaba que no sólo hay jurisdicción concurrente en el lugar de situación de los bienes, sino que además se aplica a cada bien la ley local de su situación. Ahora, bien el nuevo art.2643 CCyCN, establece expresamente la jurisdicción concurrente de los jueces del lugar del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso, sólo respecto de los que se encuentren en el país. La doctrina ha puesto de relieve que "la mayor innovación en materia sucesoria aparece en esta norma, ya que la misma establece de manera expresa que para entender en la sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos (forum rei sitae). De esta forma, la jurisdicción no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último domicilio del de cujus, sino que se consagra el criterio del foro patrimonial. Con la redacción propuesta no sólo se deja establecido que la jurisdicción de los jueces del último domicilio del causante no es exclusiva, sino que se da cabida al criterio doctrinal y jurisprudencial imperante en el tema. El art.2643 en su redacción no establece que la 'regla Gral' en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, 'salvo' o 'excepto' que existan bienes inmuebles situados en Arg. sino que, por el contrario, establece una concurrencia”. Cabe señalar que en el orden de la competencia interna, en consonancia con el art.2643, el art.2336 CCyCN, dispone que "la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Cap. 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único". Por otro lado, cabe recordar que la jurisprudencia anterior a la vigencia del Cód. también había consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en caso de bienes "muebles con situación permanente en el país". Sin embargo, de acuerdo con el art.2643 CCyCN, si el causante tenía domicilio en el extranjero y el acervo hereditario está compuesto solamente de bienes muebles situados en nuestro país, en virtud de la nueva norma los jueces argentinos carecen de jurisdicción para entender en el juicio. Si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra "bienes" (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles o al menos muebles de situación permanente), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. Por otra parte, dado que ahora contamos con una disposición especial en materia de jurisdicción internacional sucesoria, estamos en condiciones de afirmar que tratándose de una sucesión internacional, no corresponde la competencia del juez del lugar del domicilio del único heredero, reservándose esa posibilidad exclusivamente para los juicios sucesorios domésticos. Por último, cabe destacar que ya existe jurisprudencia sobre el art.2643 CCyCN: "el legislador adoptó en materia de competencia en los procesos sucesorios el mismo criterio que el anterior codificador, aunque agrega una remisión, que nos traslada a las normas de DIPr. Con la incorporación de la hipótesis prevista en la 2da parte del art. transcripto se viene a zanjar una discusión doctrinaria y jurisprudencial, que en su mayoría, se volcaba por esta solución".
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