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Ubp agrario y minero parcial 1


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2020  •  Examen  •  4.700 Palabras (19 Páginas)  •  198 Visitas

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Pregunta Nº 1

 

Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos. (8 puntos)

Se le llama ambiente al conjunto de elementos naturales como el aire, el agua o el suelo y sociales que hacen factible la vida en el planeta; en otras palabras, es el entorno donde el ser humano se desenvuelve, desarrolla y prolonga su vida este entorno está constituido por seres biológicos y físicos como la fauna, los seres humanos y la flora, y ambos elementos naturales o biológicos están correlacionados para el buen funcionamiento de dicho ambiente. Los diferentes problemas ambientales han obligado al hombre a la búsqueda de soluciones que permitan el cuidado del medio ambiente. Su protección ha sido debatida por mucho tiempo en los ámbitos políticos, económicos, sociales y por supuesto jurídicos. La discusión más actual se ha enfocado no solo en la necesidad de cuidado, sino también en cómo se define su reconocimiento jurídico, es decir si se le atribuye ser un objeto o un sujeto de derecho. El medio ambiente era observado como un espacio ajeno al ser humano, capaz de producir recursos y absorber residuos de modo ilimitado, pero con el paso del tiempo y al ver como se degradaba de forma constante el medio ambiente, se produjo un cambio en los paradigmas de la protección jurídica ambiental. Todo ello fue reforzado con la inclusión del Estado en instrumentos internacionales de carácter ambientalistas, la introducción de elementos ambientales al derecho, a la constitución nacional con su reforma en 1994 donde se introdujeron el derecho al ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general, con el fin de cuidarlo y protegerlo, la ley general de Ambiente 25.675, sancionada en el 2002, haciendo crecer con más fuerza el derecho ambiental, que conforma el conjunto de principios y normas jurídicas que tienen por objeto, la preservación, conservación y mejoramiento del ambiente.
Pese a los esfuerzos, se continúa buscando crear conciencia acerca de los daños ambientales que continúan suscitándose, aunque existe la duda que los marcos normativos de la actualidad terminan justificando o tolerando los daños ambientales al no cuestionar el actual modelo depredador, se concentran apenas en definir cuanta contaminación o destrucción de la naturaleza está permitida.
Para determinar si el medio ambiente es reconocido como objeto de derecho es necesario tener claro que se tiene como objeto todo aquello ajeno al sujeto, todo lo que le rodea. En este sentido son establecidos los elementos que caracterizan al objeto de derecho, los cuales son: la susceptibilidad jurídica, la utilidad y la necesidad de una existencia separada.
De esta manera se estudia la naturaleza del medio ambiente como objeto de derecho y se afirma que realmente el medio ambiente es real y jurídicamente apropiable, formando  un elemento vital para el hombre. El medio ambiente como objeto de derecho posee una utilidad superior y máxima, que va más allá de satisfacer las necesidades básicas del hombre, como la salud y la alimentación, sino que además se relaciona con las necesidades de la colectividad de seres vivos en el planeta y los requerimientos de los estados para su máximo desarrollo, brindando seguridad, bienestar social, sirviendo de beneficio y plataforma para impulsar el ámbito económico.

Pregunta Nº 2

Enumere y caracterice las acciones ambientales vigentes en el Ordenamiento Legal Argentino. (8 puntos)

Acción de amparo ambiental y cese:
El derecho al ambiente sano aparece reglado en la carta magna en el artículo 41 por lo que no caben dudas de que estamos ante una derecho humano fundamental.
La acción de amparo posee base en el artículo 43 primer y segundo párrafo de la Constitución y será entonces una acción de protección inmediata del derecho reglado en el artículo 41. Por lo tanto, estamos frente a un proceso que tiene por objeto la protección expedita de un derecho humano fundamental particularizado. Esto nos llevará a hablar de proceso constitucional ambiental, o amparo ambiental. Tendrá características bien determinadas y no será cualquier tipo de amparo. El amparo ambiental tiene base en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. Pero además de esa norma la acción ha sido “integrada” por las nuevas disposiciones de la ley 25.675 General del Ambiente. Allí expresamente en el tercer párrafo del artículo 30 se ha reglado una especie específica de acción por cese del daño ambiental dentro de la vía procesal amparística.

La acción de cese del daño ambiental. La recomposición del ambiente se debe abordar desde dos vectores diferentes, con dos acciones que se complementan:
a) La petición de cese del agente dañador.
b) La petición por recomposición propiamente dicha.

Son dos las fases necesarias para obtener la protección del bien jurídico frente al daño ambiental. La acción de cese, que se basa en la regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando el agente contaminante pues esto generará que ante la inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. Por ello la primer etapa de la recomposición se centrará en cesar al agente dañador para que el mismo ecosistema comience su actividad de recomposición.
La acción de cese reglada por la ley general del ambiente 25.675. incluye pretensiones suspensivas que irán desde la detención de la polución causante de daño ambiental colectivo, de las agresiones al paisaje, llegando hasta la supresión de medidas que importen agravios al patrimonio cultural.

La acción negatoria:  art 2248 del código civil y comercial, está asociada en forma imprescindible, a la calidad de poseedor de una cosa inmueble y a la configuración de perturbaciones ambientales que impidan o limiten al hecho de la posesión inmobiliaria y restrinjan, consecuentemente, el ejercicio de los derechos reales sobre los fundos.

La denuncia del daño temido: Art 623 Bis del código procesal civil y comercial, faculta a denunciar al Juez a aquella persona que tema que una obra u otra cosa derive un daño a sus bienes, a efectos que aquel adopte las oportunas medidas cautelares. Previo a ello se deberá verificar la verosimilitud del derecho que se invoca, el real peligro en la demora y una contra cautela suficiente.

Interdicto de obra nueva. Consagrado en el art 619 y 620 del código Procesal Civil y comercial, por el mismo, se podrá afectar al poseedor o al tenedor en caso de locación de un inmueble, cuando se hubiere comenzado una obra y dicha afectación puede provenir de las emisiones ambientales que dispone el Art. 1973 del Civil y comercial.

Acción de  responsabilidad civil: En todos los casos, se tiende a "reparar" más no a "retribuir", no se pretende sancionar ejemplarmente un incumplimiento, sino la obtención del cumplimiento específico o el retorno al estado anterior a la provocación del daño.
Ahora bien, visto que el control del ambiente importa a toda la comunidad, lo más efectivo e inteligente sería disponer multas administrativas o penales que se destinen a recomponer el daño causado, de ser ello posible, con más el resarcimiento que corresponda, en favor de los damnificados. No obstante, cuando el dañador intente excederse en el uso del principio "contaminador - pagador", se podría aplicar multas públicas, no privadas que desaliente al agente dañador, de modo tal que la prevención sea más barata que la reparación del daño.
Pero atento a las particulares características del daño ambiental, la indemnización punitiva debería ser pública y no privada y traducirse en una multa con destino prefijado de base legal.

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