Acto De Autoridad
Enviado por johnjohn2 • 21 de Febrero de 2015 • 545 Palabras (3 Páginas) • 423 Visitas
Acto de autoridad
Puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le asista interés jurídico en reclamarlo.
Acto de privación
EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL ESTABLECE, EN SU SEGUNDO PARRAFO, QUE NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO; EN TANTO, EL ARTICULO 16 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO SUPREMO DETERMINA, EN SU PRIMER PARRAFO, QUE NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. POR CONSIGUIENTE, LA CONSTITUCION FEDERAL DISTINGUE Y REGULA DE MANERA DIFERENTE LOS ACTOS PRIVATIVOS RESPECTO DE LOS ACTOS DE MOLESTIA, PUES A LOS PRIMEROS, QUE SON AQUELLOS QUE PRODUCEN COMO EFECTO LA DISMINUCION, MENOSCABO O SUPRESION DEFINITIVA DE UN DERECHO DEL GOBERNADO, LOS AUTORIZA SOLAMENTE A TRAVES DEL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 14, COMO SON, LA EXISTENCIA DE UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL PREVIAMENTE ESTABLECIDO, QUE CUMPLA CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EN EL QUE SE APLIQUEN LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO JUZGADO. EN CAMBIO, A LOS ACTOS DE MOLESTIA QUE, PESE A CONSTITUIR AFECTACION A LA ESFERA JURIDICA DEL GOBERNADO, NO PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS QUE LOS ACTOS PRIVATIVOS, PUES SOLO RESTRINGEN DE MANERA PROVISIONAL O PREVENTIVA UN DERECHO CON EL OBJETO DE PROTEGER DETERMINADOS BIENES JURIDICOS, LOS AUTORIZA, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16, SIEMPRE Y CUANDO PRECEDA MANDAMIENTO ESCRITO GIRADO POR UNA AUTORIDAD CON COMPETENCIA LEGAL PARA ELLO, EN DONDE ESTA FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. AHORA BIEN, PARA DILUCIDAR LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO DE AUTORIDAD
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