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Formulacion De Denuncias O Querellas


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  2.298 Palabras (10 Páginas)  •  1.170 Visitas

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Tema. 13: Formular denuncias o querellas

ARTICULO 42. LAS AUTORIDADES FISCALES A FIN DE COMPROBAR QUE LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O LOS TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS HAN CUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, EN SU CASO, DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O LOS CREDITOS FISCALES, ASI COMO PARA COMPROBAR LA COMISION DE DELITOS FISCALES Y PARA PROPORCIONAR INFORMACION A OTRAS AUTORIDADES FISCALES, ESTARAN FACULTADAS PARA:

VIII. ALLEGARSE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA FORMULAR LA DENUNCIA, QUERELLA O DECLARATORIA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EJERCITE LA ACCION PENAL POR LA POSIBLE COMISION DE DELITOS FISCALES. LAS ACTUACIONES QUE PRACTIQUEN LAS AUTORIDADES FISCALES TENDRAN EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LA LEY RELATIVA CONCEDE A LAS ACTAS DE LA POLICIA JUDICIAL; Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A TRAVES DE LOS ABOGADOS HACENDARIOS QUE DESIGNE, SERA COADYUVANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, EN LOS TERMINOS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN EJERCER ESTAS FACULTADES CONJUNTA, INDISTINTA O SUCESIVAMENTE, ENTENDIENDOSE QUE SE INICIAN CON EL PRIMER ACTO QUE SE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE.

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Las autoridades fiscales son las facultadas para investigar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Para estos efectos cuentan con varios procedimientos de fiscalización como lo son: la revisión de gabinete o las visitas domiciliarias.

Es a través de estos procedimientos como las autoridades fiscales se allegan de información sobre la situación fiscal de los particulares, de donde podrán conocer si existen actos que resulten constitutivos de delitos fiscales.

La autoridades fiscal debe de tener conocimiento sobre la probable comisión de un delito, situación que las llevaría a formular la querella o declaración correspondiente para que las autoridades penales persigan dicho delito. Surgen diversas disyuntivas sobre el actuar de las autoridades fiscales, específicamente sobre la posibilidad de llevar conjuntamente el procedimiento de fiscalización y el procedimiento penal por parte del Ministerio Público.

Este tema ha sido resuelto por el PJF en los términos que a continuación se exponen:

Para que la SHCP formule querella por el delito de defraudación fiscal, no es necesario que antes se le dé oportunidad al visitado de defenderse.

• Si durante la práctica de una visita de inspección, la SHCP tiene conocimiento de hechos que implican la probable comisión del delito de defraudación fiscal, podrá presentar la querella respectiva sin necesidad de escuchar previamente al visitado.

• En términos de lo previsto en el artículo 21 constitucional, compete al Ministerio Público Federal la persecución de los delitos, y a la autoridad.

Tesis de jurisprudencia número P./J. 130/2000, del Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, Diciembre de 2000, página 10. [Registro: 190,716] judicial su sanción mediante la imposición de las penas. Por tanto, la autoridad hacendaria no tiene el deber de brindar al particular, antes de la formulación de la querella, la posibilidad de desplegar su defensa, ofreciendo pruebas que desvirtúen los hechos en que se funde, pues ante ella no se resolverá sobre la existencia o no del ilícito.

Para que la SHCP formule querella por el delito de defraudación fiscal, no es necesario que culmine la visita de auditoría

• El único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal.

• si durante la práctica de una auditoría la SHCP conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, formular la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspección, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse.

• La instrumentación de los procedimientos económico-coactivos no impide a la autoridad fiscal ejercer, conjunta o alternadamente, las acciones penales que deriven de la defraudación fiscal. Sin embargo, esto sólo podrá darse cuando, con los elementos que se obtengan en dichos procedimientos, se acredite que el causante obró mediante engaño para obtener un beneficio indebido o para omitir el pago de sus contribuciones, o que, aun no mediando engaño, pudo pagar y no lo hizo, o bien, que se ha comportado habitualmente como un contribuyente moroso.

• El punto central para que pueda ejercerse la acción penal, es que las autoridades fiscales puedan acreditar, aun presuntivamente, el dolo en el actuar del contribuyente.

• No obstante los criterios antes expuestos, pueden darse casos en los que sí sea necesario que las autoridades den por terminado el procedimiento de revisión del crédito fiscal, para formular la querella correspondiente.

Tal es el supuesto del delito de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del CFF, cuyos elementos son:

a) Que se omita presentar por más de doce meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales; y

b) Que por esta omisión se deje de pagar la contribución correspondiente.

• Ahora bien, para que se colme a cabalidad el segundo de dichos supuestos, es demostrar en forma fehaciente que el contribuyente realmente tiene la obligación fiscal que se le reclama, pero tal elemento no se actualiza cuando el contribuyente impugna oportunamente la resolución que determinó el crédito fiscal por el ejercicio revisado.

En ese supuesto, no es posible determinar si existió o no omisión en el pago de las contribuciones sino hasta que se resuelva el procedimiento de revisión.

B. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN PENAL

Una vez que la SHCP cuente con los elementos suficientes que acrediten la comisión de un delito fiscal, podrá hacerse valer la pretensión punitiva, y como ya se señaló, es el Ministerio Público el único facultado para perseguir la comisión de los delitos, incluyendo los de materia fiscal.

No obstante, la legislación fiscal establece algunos casos en los que se requiere que previamente las autoridades fiscales formulen querella o la declaratoria correspondiente ante el Ministerio Público para que éste a su vez, dé inicio a la averiguación previa.

Debe señalarse que existen algunos supuestos en los cuales las autoridades fiscales no requieren formular querella o la declaratoria correspondiente, estos casos son los delitos que se persiguen de oficio por las autoridades penales.

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