Actos Conclusivos
Enviado por ANTONIOPEROZO • 8 de Noviembre de 2014 • 9.172 Palabras (37 Páginas) • 352 Visitas
ACTOS CONCLUSIVOS
DERECHO PROCESAL PENAL
Código Orgánico Procesal Penal. 1 enero 2.013. GO 6.078.
Actos conclusivos
Son aquellos actos dictados por el Fiscal del Ministerio Público. Solamente hay 3 actos conclusivos, los cuales son: acusación. Sobreseimiento y archivo fiscal.
Acusación. Este acto conclusivo se dicta cuando hay suficientes elementos de convicción para que el Fiscal acuse.
Sobreseimiento. Procede cuando: la acción penal se ha extinguido; hay cosa juzgada; el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir a la persona; el hecho que se imputa no está tipificado en la Ley; concurre una causa de justificación, por ejemplo, la legítima defensa; concurre una causa de no punibilidad; no haya posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la persona. El sobreseimiento hace cesar toda medida de coerción personal.
Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación en la Fase preparatoria resulte insuficiente para acusar, se decretará este acto conclusivo hasta que surjan nuevos elementos de convicción para que el Fiscal pueda fundar su acusación
Seguro que usted en más de una oportunidad ha leído o escuchado que el Ministerio Público acusó a determinada persona o a un grupo de banqueros por determinados delitos, en fin, siempre cuando se inicia una investigación contra alguien el resultado será el acto conclusivo, el cual puede traducirse en tres formas: acusación, archivo y sobreseimiento.
Hay que comenzar señalando que el acto conclusivo está contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y que el único ente a quien le corresponde dar por terminada la investigación y concluir de las tres maneras antes citadas, es el Ministerio Público. En pocas palabras, ninguna otra Institución sino sólo el fiscal es quien puede acusar, sobreseer o archivar un expediente.
Aclarado este punto, podemos decir que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación.
Entre los elementos que deben estar presentes en la acusación, se encuentran, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
Con el archivo fiscal, sucede algo distinto, pues las diversas averiguaciones realizadas no arrojaron elementos suficientes para acusar, pero el olfato del investigador le dice que más adelante pueden surgir nuevos fundamentos, es allí cuando procede el archivo de las actuaciones.
Para hacerlo más claro: el hecho de que se archive un caso, no necesariamente quiere decir que la causa cesó o llegó a su punto final, pues en cualquier momento el Ministerio Público puede desempolvar el expediente y continuar con el proceso.
Refiere el COPP que en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al fiscal superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.
En este caso, si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Hay que destacar que en el caso del archivo fiscal, el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el COPP, debe notificarle a la víctima, pues ésta debe ser informada de los resultados del proceso así no haya intervenido en él.
No sucede igual cuando el resultado del acto conclusivo es la acusación o el sobreseimiento, pues, en ambos casos, es el tribunal de control la instancia que notifica a la víctima.
Ahora, ¿qué puede suceder en caso que la víctima no esté de acuerdo con el Ministerio Público en archivar la causa, es decir, que surja una discrepancia entre el fiscal y la víctima? De acuerdo con el COPP, el conflicto debe resolverlo el tribunal que lleva la causa.
Según la norma antes citada, cuando el Ministerio Público haya resuelto archivar la causa, la víctima puede acudir ante el juez de control para solicitar que se examinen los fundamentos de la medida. Si el tribunal, previa revisión de las resultas de la investigación, considera fundada la solicitud de la víctima, en el sentido de que hay suficientes razones para el enjuiciamiento de la persona, así lo declarará formalmente, notificando dicha decisión al Fiscal Superior, para que éste le ordene a otro fiscal hacer la acusación.
Por otra parte, en caso de que en un momento de la investigación los fiscales hayan solicitado la privativa de libertad el o los imputados y se decrete el archivo o simplemente hayan pedido medidas cautelares, éstos tendrán que salir inmediatamente en libertad; así como también cesar cualquier medida cautelar.
Si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público está en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, porque no hay más nada que investigar.
Señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Como corolario a este punto, indica el COPP que el sobreseimiento pone término al procedimiento y “tiene la autoridad de cosa juzgada”. En pocas palabras, no se permite, una nueva persecución penal por el mismo hecho contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código.
Una vez acordada dicha figura jurídica, deberán cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Ahora bien, lo importante es que usted, como lector, sepa que según el COPP, luego de la imputación (que conduzca a una medida privativa de libertad), el fiscal tiene 30 días para presentar el acto conclusivo. Sí éste no fuera interpuesto en la
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