Analisis De Regresión
Enviado por xime11 • 23 de Abril de 2013 • 1.258 Palabras (6 Páginas) • 381 Visitas
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de
resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
diversas;
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los
términos de la fracción anterior;
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,
sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 24-06-2011
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VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;
VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las
Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder
decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se
considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en
este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea
notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo
desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se
haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto
de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud
del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o
impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley
si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se
haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan
aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo
166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las
cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho
valer
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