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Analizis Logico De La Sentencia SENTENCIA T-778 DE 1998


Enviado por   •  23 de Abril de 2013  •  2.097 Palabras (9 Páginas)  •  767 Visitas

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SENTENCIA T-778 DE 1998

(Diciembre 11)

CORTE CONSTITUCIONAL

ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el Estado

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el interés general que implica la recuperación del espacio público, frente a la invocación del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes a conseguir algún medio de subsistencia. En efecto, ha dicho que la recuperación del espacio público es una de las obligaciones del Estado, y por tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el interés general prevalece sobre el interés particular.

ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación de vendedores ambulantes titulares de licencias

ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores estacionarios titulares de licencias

Ver Sentencia Corte Constitucional 518 de 1992

Ver Sentencia Corte Constitucional 115 de 1995

Ver Sentencia Corte Constitucional 398 de 1997

Ver Sentencia Corte Constitucional 360 de 1999

Ver Sentencia Corte Constitucional 601 de 1999

Ver Sentencia Tribunal Administrativo de C/marca. 003-99 de 2000, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-187036

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

LA SALA PRIMERA (1ª) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de tutela instaurado por María Ladier Rojas Bedoya contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia.El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Peticionario: María Ladier Rojas Bedoya.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda La demandante María Ladier Rojas Bedoya instauró tutela en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes :

B. Hechos

Desde hace aproximadamente seis años, la demandante tiene un puesto de fritanga con el cual sufraga sus necesidades económicas y las de su familia, actividad ésta que fue interrumpida bruscamente el día 10 de septiembre de 1998 en horas de la noche, por funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio Público, adscritos a la Secretaría Municipal de Gobierno de Armenia, quienes decomisaron e incautaron el puesto de comida del cual deriva su sustento.

Manifiesta la actora, que ha realizado esfuerzos para obtener el permiso y los carnets exigidos para poder ejercer su labor, sin que haya sido posible obtenerlos, por cuanto le han contestado que no se están expidiendo permisos y, agrega que como prueba de ello anexa la solicitud de petición dirigida a la Secretaría de Gobierno Municipal, fechada el 16 de febrero del año en curso, petición que según la demandante no le ha sido contestada.

Adicionalmente, expresa que en el lugar en donde se encuentra ubicado su puesto de comestibles, no se está violando el espacio público, toda vez que "…en dicho sitio no hay andén como vía peatonal sino que mi puesto se encuentra ubicado en una especie de barranco lindante de la vía vehicular, si bien es cierto que en el sitio donde laboro debería existir un andén que facilite la libre movilización de los peatones, éste andén no existe y el mismo sitio no está condicionado para que por allí se transite peatonalmente, el peatón está obligado al transitar por la margen derecha de la calle…".

Finalmente, la demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, petición y debido proceso, argumentando la comisión de un hecho injusto. Además, añade que en el sector donde ella ha trabajado existen puestos de venta de chance, sin que ningún procedimiento los haya afectado.

C. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia inicia sus consideraciones, indicando que en el caso sub examine no se ha discutido la existencia del puesto de comestibles propiedad de la demandante en tutela, pues inclusive ese Despacho practicó una inspección ocular al sitio en donde estaba instalado el puesto en mención.

Manifiesta que la definición de si se esta ocupando espacio público, corresponde a las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de los mandatos legales que correspondan. Agrega, que lo que si considera un hecho cierto, es la carencia de la licencia de funcionamiento para el puesto de fritanga, situación que originó el decomiso de los elementos de trabajo de la actora, hechos estos que se deducen de la respuesta emitida por el Secretario de Gobierno, elementos de trabajo, que por lo demás, ya le fueron devueltos a la peticionaria.

Advierte que el procedimiento seguido por las autoridades administrativas se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 10 del Acuerdo 18 de 1994, el cual transcribe.

Así las cosas, señala que teniendo en cuenta que la demandante no ha dado cumplimiento a las exigencias legales, no puede alegar violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no pueden los ciudadanos a través de la acción de tutela pretender eludir el cumplimiento de las normas vigentes, pues con ello se atentaría contra "los elementales principios de administración".

En conclusión, expresa que si la actora aspira a solucionar su problema de trabajo, debe inicialmente legalizar su situación ante las autoridades municipales competentes. Razones estas que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

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