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CAS. N° 2537-2010


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2014  •  2.060 Palabras (9 Páginas)  •  195 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 2537-2010

SAN MARTIN

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Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa

número dos mil quinientos treinta y siete de dos mil diez en audiencia

pública llevada a cabo el día de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Sara Córdova Trigoso

contra la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta Descentralizada

de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha

cuatro de mayo de dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada que

declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la

reconvención y reformándola declaró fundada en parte la demanda, nulo

el acto jurídico contenido en el testimonio de escritura pública de contrato

de transferencia de dominio de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

seis, infundada la pretensión accesoria sobre cancelación de la

inscripción registral del citado acto jurídico y, fundada en parte la

reconvención, en consecuencia infundada la pretensión de nulidad de

acto jurídico y de la escritura pública de compra venta del veintiséis de

marzo de mil novecientos noventa y tres, y fundado el extremo de mejor

derecho de propiedad.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de octubre

de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la causal

de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la

Constitución Política del Estado; sostiene la recurrente que la

pretensión alternativa sobre mejor derecho de propiedad fue rechazada

por improcedente, quedando tal extremo consentido al no haber sido

impugnado, además de no haber sido fijado como punto controvertido en

la audiencia conforme fluye del acta respectiva; agrega que la sentencia

de vista: a) Ha resuelto la pretensión alternativa reconvencional sobre

mejor derecho de propiedad cuando ésta ya ha sido declarada

improcedente por resolución nueve de fecha veinticuatro de agosto de

dos mil siete; b) Declara fundada la pretensión de nulidad del acto jurídico

contenido en la escritura pública del veintisiete de noviembre de dos mil

seis, sin embargo, declara infundada la pretensión accesoria respecto a la

inscripción registral, incurriendo en error toda vez que lo accesorio sigue

la suerte del principal; c) La impugnada adolece de congruencia procesal,

por cuanto los Magistrados atribuyen validez al acto jurídico contenido en

la escritura pública de trasferencia por sucesión intestada, rectificación

división y partición y venta de fecha veintiséis de marzo de mil

novecientos noventa y tres, al considerar que cumplen los requisitos que

exige la Ley, no para los efectos de pronunciarse sobre el mejor derecho

de propiedad a favor de la demandante, sin embargo, si resulta eficaz

para los cónyuges Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en

cuanto a la cancelación de la inscripción registral, la misma que no ha

corrido la suerte de la pretensión principal; d) Considera la buena fe de los

codemandados Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en la

celebración del acto jurídico y escritura pública que la contiene sobre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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rectificación de área, linderos y medidas perimétrica por mutuo acuerdo,

desmembración y compraventa celebrada entre los hermanos Arévalo

Velo y los cónyuges demandados, no obstante dicho documento ha sido

declarado nulo por las causales de objeto y fin ilícito, en consecuencia,

carecen de buena fe; e) Independiza la inscripción registral del inmueble a

pesar que las inscripciones registrales no son obligatorias sino

facultativas, con lo cual también se ha trasgredido lo dispuesto en los

artículos VII del Titulo Preliminar y 122 del Código Procesal Civil y artículo

12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que

resulta un imposible jurídico que quienes ya no ostentaban la calidad de

propietarios (Eduardo, José Luis, Arturo, Nemesio y Simón Arévalo)

transfieran la propiedad del inmueble sub litis mediante escritura pública

de compra venta del veintisiete de noviembre de dos mil seis a favor de

Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori; por consiguiente la declara

nula, subsistiendo la validez de la escritura pública de transferencia por

sucesión intestada, rectificación, división y partición y venta de fecha

veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres otorgada por los

herederos Nemesio y Arturo Arévalo Vera a favor de Simón Arevalo Vela

y la accionante Sara Córdova Ríos; sin embargo, los derechos de la

nulidad no se extienden a los compradores de buena fe Marbelita Vela de

Gática y Wilmar Gática Mori por cuanto la compra venta a su favor se

efectuó por parte de quienes aparecían en los registros públicos con

derecho a transferir, acotando que si bien se mantiene la validez del

contrato de compra venta del veintiséis de marzo de mil novecientos

noventa y tres, no resulta eficaz para otorgar el mejor derecho de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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propiedad a la demandante debido a que no fue inscrito en los registros

públicos.

SEGUNDO.- Que, las alegaciones de la recurrente se encuentran

referidas al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo

139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado el cual supone que todo

ciudadano tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para

someter a su decisión cualquier conflicto de intereses o incertidumbre con

relevancia jurídica, y obtener de los mismos un pronunciamiento

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