CAS. N° 2537-2010
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
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Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa
número dos mil quinientos treinta y siete de dos mil diez en audiencia
pública llevada a cabo el día de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Sara Córdova Trigoso
contra la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta Descentralizada
de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha
cuatro de mayo de dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada que
declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la
reconvención y reformándola declaró fundada en parte la demanda, nulo
el acto jurídico contenido en el testimonio de escritura pública de contrato
de transferencia de dominio de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
seis, infundada la pretensión accesoria sobre cancelación de la
inscripción registral del citado acto jurídico y, fundada en parte la
reconvención, en consecuencia infundada la pretensión de nulidad de
acto jurídico y de la escritura pública de compra venta del veintiséis de
marzo de mil novecientos noventa y tres, y fundado el extremo de mejor
derecho de propiedad.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de octubre
de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la causal
de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Estado; sostiene la recurrente que la
pretensión alternativa sobre mejor derecho de propiedad fue rechazada
por improcedente, quedando tal extremo consentido al no haber sido
impugnado, además de no haber sido fijado como punto controvertido en
la audiencia conforme fluye del acta respectiva; agrega que la sentencia
de vista: a) Ha resuelto la pretensión alternativa reconvencional sobre
mejor derecho de propiedad cuando ésta ya ha sido declarada
improcedente por resolución nueve de fecha veinticuatro de agosto de
dos mil siete; b) Declara fundada la pretensión de nulidad del acto jurídico
contenido en la escritura pública del veintisiete de noviembre de dos mil
seis, sin embargo, declara infundada la pretensión accesoria respecto a la
inscripción registral, incurriendo en error toda vez que lo accesorio sigue
la suerte del principal; c) La impugnada adolece de congruencia procesal,
por cuanto los Magistrados atribuyen validez al acto jurídico contenido en
la escritura pública de trasferencia por sucesión intestada, rectificación
división y partición y venta de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y tres, al considerar que cumplen los requisitos que
exige la Ley, no para los efectos de pronunciarse sobre el mejor derecho
de propiedad a favor de la demandante, sin embargo, si resulta eficaz
para los cónyuges Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en
cuanto a la cancelación de la inscripción registral, la misma que no ha
corrido la suerte de la pretensión principal; d) Considera la buena fe de los
codemandados Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en la
celebración del acto jurídico y escritura pública que la contiene sobre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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rectificación de área, linderos y medidas perimétrica por mutuo acuerdo,
desmembración y compraventa celebrada entre los hermanos Arévalo
Velo y los cónyuges demandados, no obstante dicho documento ha sido
declarado nulo por las causales de objeto y fin ilícito, en consecuencia,
carecen de buena fe; e) Independiza la inscripción registral del inmueble a
pesar que las inscripciones registrales no son obligatorias sino
facultativas, con lo cual también se ha trasgredido lo dispuesto en los
artículos VII del Titulo Preliminar y 122 del Código Procesal Civil y artículo
12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que
resulta un imposible jurídico que quienes ya no ostentaban la calidad de
propietarios (Eduardo, José Luis, Arturo, Nemesio y Simón Arévalo)
transfieran la propiedad del inmueble sub litis mediante escritura pública
de compra venta del veintisiete de noviembre de dos mil seis a favor de
Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori; por consiguiente la declara
nula, subsistiendo la validez de la escritura pública de transferencia por
sucesión intestada, rectificación, división y partición y venta de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres otorgada por los
herederos Nemesio y Arturo Arévalo Vera a favor de Simón Arevalo Vela
y la accionante Sara Córdova Ríos; sin embargo, los derechos de la
nulidad no se extienden a los compradores de buena fe Marbelita Vela de
Gática y Wilmar Gática Mori por cuanto la compra venta a su favor se
efectuó por parte de quienes aparecían en los registros públicos con
derecho a transferir, acotando que si bien se mantiene la validez del
contrato de compra venta del veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y tres, no resulta eficaz para otorgar el mejor derecho de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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propiedad a la demandante debido a que no fue inscrito en los registros
públicos.
SEGUNDO.- Que, las alegaciones de la recurrente se encuentran
referidas al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo
139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado el cual supone que todo
ciudadano tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para
someter a su decisión cualquier conflicto de intereses o incertidumbre con
relevancia jurídica, y obtener de los mismos un pronunciamiento
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