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CRITICAS AL TIPO SOCIETARIO EN LA S.R.L UN ANÁLISIS DIFERENTE


Enviado por   •  1 de Junio de 2018  •  Ensayo  •  1.522 Palabras (7 Páginas)  •  124 Visitas

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CRITICAS AL TIPO SOCIETARIO EN LA S.R.L  UN ANÁLISIS DIFERENTE

En nuestro país cuando los ciudadanos tienen el deseo de constituir una sociedad, se deben plantear las siguientes interrogantes: ¿ante algún daño o incumplimiento de obligaciones, como se verá afectado mi patrimonio?, ¿Qué tipo de societario puedo crear de manera que me resulte más ventajosa? En la Ley General de sociedades podemos encontrar varios tipos societarios a los cuales ellos pueden adherirse y optar por la que les resulte más conveniente. El tema del cual me ocupo en este ensayo es el de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L) regulado por los artículos 283 al 294 en la LGS. Este tipo societario a diferencia de los demás, su capital está dividido en participaciones de todos los socios que lo conforman sean estos dinerarios o no dinerarios, en lo referente al número de socios que lo conforman y respecto a su responsabilidad, el artículo 283 de la LGS establece que no pueden ser más de veinte; aquí cabe responder la interrogante que nos planteamos al principio, de acuerdo al artículo mencionado estos al constituir una persona jurídica ya no responderían personalmente, si no respondería el patrimonio de la sociedad, esto es el capital que aporten para su constitución, en lo que concierne al capital mínimo para constituir una empresa la LGS no ha dicho nada al respecto, por tanto el legislador en aras de garantizar a terceros en eventuales daños, debe establecer un capital mínimo que sea suficiente para garantizar el pago de una indemnización por daños y perjuicios; quizá  el legislador considere que la razón de no establecer un capital mínimo sea facilitar el éxito del aspirante a empresario en virtud de su derecho constitucional reconocido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú donde prescribe que el Estado estimula la creación de la riqueza y garantiza la libertad de empresa; sin embrago si se estableciese por ley un capital mínimo esto no quiere decir que se esté limitando el éxito empresarial, sino más bien se estaría buscando proteger a los terceros que se vean afectados por alguna acción u omisión de los representantes de la S.R.L.

La realidad nos demuestra que hoy en día se constituyen sociedades con un capital por debajo de diez mil nuevos soles (10,000), imaginemos que esta sociedad tiene como bien mueble un auto que es conducido por Juan (conductor) a través del actuar imprudente de este se causa lesiones a Rafael, en este caso la empresa está obligada a reparar los daños causados pero solo respondería con el patrimonio de la sociedad y esto quizá no pueda resarcir el daño en su totalidad, ya que el capital social es la una garantía para los acreedores.

Ahora conviene analizar la transferencia de las participaciones con lo cual no estoy de acuerdo con la LGS ya que cuando un socio quiere vender sus participaciones este tenga que estar sujeto a condiciones del derecho de adquisición preferente, para efectuar la transferencia de propiedad se exige escritura pública (esto eleva los costos de transacción), si revisamos el código civil la institución de la compra-venta no exige formalidad, porque la compraventa es consensual; al ponerle límites se está  limitando la autonomía de la voluntad, una persona puede celebrar actos jurídicos con quien quiera, claro está siempre y cuando sean lícitos y el enajenar una participación no tiene nada de ilícito, además no se puede obligar a una persona a pertenecer a una empresa y mucho menos obligarlo a venderlo, de manera que la ley ni un acuerdo que se haya plasmado en el estatuto pueden inmiscuirse en el derecho a la libertad de contratar; no hay razón de que la S.A.A  tenga características especiales a la S.R.L ¿Por qué el legislador no permite estipular como válidas las estipulaciones a la libre transmisibilidad de las acciones? El legislador no puede ser indiferente, debe legislarse de forma igualitaria para todos los tipos societarios porque de esta manera el legislador estaría dándole más privilegio a las grandes empresas

Ahora me enmarcare en el destino de los aportes del socio que es excluido de la sociedad, del análisis de los artículos pertinentes no encuentro norma en la LGS que regule este vacío legal,  la sociedad  pese a tener el camino abierto para accionar mediante un proceso judicial contra el socio que ha sido excluido por los daños ocasionados a que se refiere la LGS pueden quizá tomar decisiones excesivas que pueden causar perjuicio al capital del socio, este vacío conllevaría a que la sociedad tome decisiones en su provecho en lo que refiere a las participaciones, será que la razón del legislador el virtud del artículo 293 se deba a la conducta del socio de atentar contra la sociedad y si eso fuera así considero que el legislador no debió prever la exclusión del socio, si no optar por las acciones legales como la reparación civil por daños y perjuicios y/o por la vía penal si sus actos constituyen delito, para no perjudicar a este socio que quizá ha puesto todo su capital en la sociedad y generar un enriquecimiento sin causa a favor de los demás socios llegando a beneficiarse a expensas del socio que ha sido excluido disminuyendo su patrimonio, vulnerando su derecho constitucional a la propiedad, generándose un abuso por parte de las mayorías frente a las minorías (socio excluido) sin contar con el voto de este, no encuentro razón de que una persona que ha puesto todo el dinero ahorrado en su vida pueda llegar a desatar conductas dolosas que perjudiquen a la sociedad. El Tribunal Registral queriendo quizá llenar este vacío ha llegado a pronunciarse sobre dicho tema proponiendo la aplicación extensiva del artículo 291 de la LGS a fin de que los socios que no han sido excluidos opten por el derecho preferencial de adquirir las participaciones, ha llegado incluso a pronunciarse que “surge la obligación por parte de la sociedad de devolver los aportes al socio excluido” con estos pronunciamientos el Tribunal Registral  no remedia el asunto en cuestión si no que termina agravándolo aún mucho más ya que la sociedad se vería en libertad de hacer una valorización de dichas participaciones generando un abuso al no existir un debido control donde pueda darse de manera justa y proporcional, razón por la cual considero que debe implementarse una norma que cubra este vacío legal que el Legislador dejo al regular la S.R.L. este tipo societario si bien es el más empleado, resulta también un tanto peligrosa y no garantizada en lo que se refiere al capital aportado por los socios, y es aquí donde surgiría el problema que sería el garantizar al socio excluido o preferir la conservación de la sociedad, peligrosa digo porque en los artículos que regulan este tipo societario no dice nada sobre el destino de los aportes o como debería procederse a valorizar dichas aportaciones, no debemos hacer en el error de confundir la exclusión con la separación del socio, porque mientras la primera se refiere a la sanción que recibe el socio, la segunda es un acto voluntario del socio. El legislador como encargado de expedir leyes debe tomarse el trabajo de analizar articulo por articulo la LGS y observar las deficiencias que tiene y los vacíos legales que ha dejado al regular este tipo societario, la ley como creación humana no podemos negarlo que puede no ser perfecta, pero el legislador debe aprender de sus errores y no solo tratar de corregirlos, pedir la perfección en el ordenamiento jurídico sería demasiado pedir al legislador peruano, estos vacíos existen y existirán por siempre al no poder abarcar todos los supuestos de la realidad, este problema de los vacíos legales no se puede evitar, su existencia desacredita el prestigio del derecho en un país donde los ciudadanos aspiran a que sus derechos e intereses no se vean limitados, en mi corto paso por la facultad de derecho soy testigo de un sin número de inconsistencias y vacíos legales que el legislador hasta ahora no se ha dado cuenta, pero cuando el legislador cree haber subsanado alguna deficiencia del ordenamiento jurídico muchas veces un lugar de remediar empeora la epidemia de los errores legislativos, a veces el legislador crea normas que ni siquiera necesitan ser reguladas y omite la regulación concreta de lo que en realidad necesita ser regulado, el legislador debe incorporar a la LGS un artículo que se refiera al destino de las aportaciones cuando un socio es excluido, por ejemplo puede legislar que el socio excluido tiene derecho a que se le reembolsen sus aportaciones y así amparar su derecho a la propiedad y que los acuerdos que se plasmen en sus estatutos no pueden limitar o excluir sus derechos, declarándole nulo si se acordase que la sociedad tiene derecho a quedarse con los aportes del socio excluido, de no regularse de manera clara el tema que propongo, seria ignorante manifestar que el socio puede impugnar esos acuerdos, el juez no tendría en que ampararse al no existir ley clara al respecto, con esta exclusión se vulnera el derecho a la libertad de empresa.

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