Caso Saguir Dib
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CASO SAGUIR Y DIB
Corte Suprema, noviembre 6-1980.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
A fs. 30 se presentaron Juan Saguir y Nelida A. Dib de Saguir, por sus
propios derechos, en su carácter de padres de la menor Claudia G. Saguir y
Dib y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno
de sus riñones a su hermano Juan I. Saguir y Dib. Fundamentaron su
pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que
sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y que ha
sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de su madre, operación que
tuvo sólo relativo éxito, toda vez que el riñón injertado funcionó en los 6
meses posteriores en un 35 %, pero a partir de ese momento solamente lo
hizo en un 11 %. Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en
centros especializados, el único dador posible era C. G., quien tenía un
estudio de compatibilidad del tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron
informados por los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la
previa autorización judicial, por ser la donante menor de 18 años, es que
efectúan esa presentación.
A pedido de la jueza, a fs. 34/41, se produjo un dictamen de los
médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes:
1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar
físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que
la donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho trasplante; 2)
El peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó la
enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las
consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de
una menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia
renal en cada uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de
éstos por separado, luego de descartar que no es portadora de riñón único;
b) De todos modos, la dadora quedará con una debilitación permanente de
una función de vital importancia para su futuro como mujer; 4) El
porcentaje de éxito respecto a la parte técnico-quirúrgica puede ser alto, no
pudiendo informar lo mismo respecto al futuro y a la evolución. A este
respecto, según las estadísticas del VIII Informe del Registro de Trasplantes
para el año 1968-69, al año de sometido a la operación, había un 78 % de
éxito y a los dos años un 75 %. Sólo las 2/3 partes de los pacientes
receptores efectuaron una actividad normal; 5) De acuerdo a la ley de
trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de Ablación e
Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública,
el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.
A fs. 51 se produjo el dictamen de la asesora de Menores quien, con
fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el caso
concreto la menor no estaría capacitada para evaluar las gravísimas
consecuencias de la ablación de un órgano tan vital como un riñón, ni
tampoco sus progenitores, trastornados emocionalmente por el sufrimiento
de su otro hijo y con base en las conclusiones del peritaje médico, aconsejó
negar la autorización solicitada.
A fs. 65 los padres de los menores impugnaron el dictamen médico y
las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas
consideraciones de contenido médico en cuanto a la necesidad inminente de
un trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador.
Invocaron asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.
A fs. 78 obra un nuevo dictamen de los médicos forenses quienes
insistieron en su posición anterior, desaconsejando la autorización.
A fs. 82 hay un resumen de historia clínica del Centro de Estudios
Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado actual
del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al
desmejoramiento progresivo.
A fs. 85 la jueza interviniente dictó sentencia y, con fundamento en la
minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los arts. 55 y
sigts. del Cód. Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la ley 21.541, resolvió
denegar la autorización para que la menor done uno de sus riñones.
Apelada dicha sentencia, a fs. 99 se produjo un nuevo informe del
Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del menor, en
el que se afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser evaluada
de inmediato. no aportándose nuevos elementos de juicio.
El asesor de Menores de Cámara, por razones coincidentes con las de la
asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente, solicitó el
rechazo de la autorización.
A fs. 101/105, por el voto de la mayoría de la sala A de la Cámara en lo
Civil, fue confirmada la sentencia. El vocal doctor de Igarzábal, en su voto
en disidencia, sostuvo una posición favorable a la concesión de la
autorización.
Contra este último pronunciamiento, se interpuso a fs. 108/116 recurso
extraordinario federal. Los fundamentos de dicha apelación son: 1) Que la
Cámara de Apelaciones se apartó y negó el derecho natural del ser humano
a la vida, a la subsistencia y a la integridad. Se afirma al respecto que el
art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos en vida a los
menores de 18 años sino que --se argumenta-- éstos pueden donar
igualmente un órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y
autoridad judicial. Se invoca el art. 19 de la Constitución Nacional.
Finalmente, se expresa que no existe mayor diferencia entre una menor de
18 años recién cumplidos y, como en el caso de autos, una menor de 17
años y 8 meses de edad. 2) Que los jueces se apartaron de la ley 21.541,
toda vez que se basaron en el dictamen de médicos no especialistas y
desecharon la opinión del equipo de médicos que habría de operar a los
menores, que son los únicos autorizados por la mencionada ley, para
efectuar los trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia
apelada, ya que --se arguye-- aquélla sólo tiene fundamento aparente toda
vez que los jueces, dicen los recurrentes,
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