Ciencia Juridica
Enviado por pebajolu • 7 de Octubre de 2013 • 7.707 Palabras (31 Páginas) • 224 Visitas
Criterios de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Criterios De Competencia Para Conocer De Las Acciones De Amparo Constitucional.
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Para abordar este tema debemos comenzar con revisar lo establecido en los instrumentos internacionales en esta materia, así tenemos que: tanto la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en todos estos instrumentos se establece que el medio de protección o acción de amparo puede proponerse ante “los tribunales” competentes, de lo que resulta que la intención de estos instrumentos es que no se trata de un solo y único tribunal competente y que en todo caso se debe regular en el ordenamiento jurídico de cada país, si quedando por sentado que sea una función exclusiva del poder judicial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) atribuye competencia para conocer de las pretensiones de amparo a “los Tribunales, con lo cual se apartó de los sistemas que regulan la acción de amparo como un medio adjetivo único que debe ejercerse ante un solo órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional) tal como es el caso de los sistemas españoles y alemán.
De acuerdo con el artículo 27 de la CRBV y en virtud de que el Amparo Constitucional está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un medio procesal específico, puede decirse que todos los jueces de la república pueden ser competentes para conocer de una Acción de Amparo.
Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), orgánicamente establece la competencia en función de la materia y el territorio con la aprobación de la CRBV, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes jurisprudencias ha establecido unos criterios de competencia específicos. Dentro de este contexto se desarrolla el presente trabajo.
I.- COMPETENCIA EN FUNCIÓN DE LA MATERIA
El principio fundamental de la competencia judicial en materia de amparo está establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"Artículo. 7 Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia".
Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados
Es de hacerse notar que cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica hace referencia a "los tribunales de primera instancia", no se está refiriendo formal y orgánicamente a aquellos que en su propia denominación se los califique expresamente como de "Primera Instancia", además de a estos, se refiere a todos aquellos tribunales que conozcan “en” primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, como es el caso de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos en los cuales conozcan de asuntos en primera instancia. En tal sentido, en la sentencia de 16 de noviembre de 1989, la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: J.C. Moreno – COPEI, señaló:
"En efecto, si la idea fue la de que el amparo sea conocido por el juez idóneo, familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora: ¿por qué negar a sólo una categoría de esos jueces de primera instancia, por el hecho de no llevar la denominación "Tribunal de Primera Instancia", la competencia natural para conocer de los amparos que denuncien la violación de derechos y garantías integrados dentro de su esfera de competencia por la materia?; más aún y por otra parte, cuando este mismo tribunal actúa y conoce, con el máximo rango, en primera instancia dentro de su jurisdicción”.
Por tanto, en materia de la acción autónoma de amparo, son competentes todos los tribunales que conozcan de asuntos en primera instancia, en materias afines con los derechos o garantías violados o amenazados de violación, conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados,
En ese mismo artículo 7 de la LOASDGC se estableció expresamente la competencia de unos tribunales de primera instancia, con ese rango y denominación en relación al amparo a la libertad y seguridad personales, al señalar que:
"Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
Ratificándose esta competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en el artículo 40 de la Ley Orgánica que establece:
"Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal.
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