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Comentario a los artículos de la ley de salarios


Enviado por   •  2 de Junio de 2014  •  Trabajo  •  1.778 Palabras (8 Páginas)  •  247 Visitas

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Capítulo IV

Salarios

Artículo 360

Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente.

Artículo 361

Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.

Artículo 362

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.

Artículo 363

El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones de este Código.

Artículo 364

El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse:

a) por unidad de tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora);

b) por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y,

c) por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.

Artículo 365

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago con pagares, vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

Artículo 366

Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se considerarán como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos.

En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerará igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno.

No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Artículo 367

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, y el tiempo de servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en este, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

Artículo 368

Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.

Si el salario consistiere en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma semanal o mensual que debe percibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de este y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria. O el equivalente de las mismas para los trabajos contratados por unidad de obra.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el salario comprenda prestaciones complementarias se estará a lo dispuesto en el artículo 366.

Artículo 369

Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.

Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicio o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

Artículo 370

El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito, ante dos (2) testigos o a quien se designe en acta levantada por una autoridad de trabajo.

Artículo 371

No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni los primeros cien lempiras (L 100.00) del computo mensual de cualquier salario.

El excedente de cien lempiras (L 100.00) del computo mensual de cualquier salario solo es embargable en una cuarta parte.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de salarios en los siguientes casos:

1°-hasta en un cincuenta por ciento (50%) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la ley, y,

2°-hasta en un cuarenta por

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