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DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ASENSO DE LOS BIENES Y SERVICIOS


Enviado por   •  28 de Abril de 2016  •  Tarea  •  5.682 Palabras (23 Páginas)  •  282 Visitas

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DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ASENSO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, se publicó el Decreto-Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que deroga (i) la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, del 4 de mayo de 2004; y (ii) el Decreto-Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, del 31 de enero de 2008. El Decreto-Ley en comentarios forma parte de los 26 últimos Decretos-Leyes dictados en el marco de la Ley Habilitante, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, del 1º de febrero de 2007. La nueva orientación legislativa tiene fundamento, según la Exposición de Motivos del Decreto-Ley, en “los profundos cambios históricos, que en lo social, en lo económico, en lo político y en lo cultural, se desarrollan de manera dinámica y progresiva en el país y en atención a que los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios están considerados como un derecho humano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”, por lo cual la nueva regulación de la materia de protección al consumidor y el usuario tiene como objetivo “responder de manera ágil y expedita” a los derechos de éstos, mediante la modificación de instituciones sustantivas y la simplificación de los trámites administrativos, mediante la adopción de la oralidad en los procedimientos respectivos. Igualmente, según la Exposición de Motivos el objeto del Decreto-Ley se amplía respecto del de sus predecesoras, pues se incluye como sujetos a la regulación en él contenida a toda persona que intervenga en la cadena de distribución, producción y consumo, tales como (i) importadores; (ii) productores; (iii) fabricantes; (iv) distribuidores; y (v) comercializadores, “haciéndolos responsables directa y solidariamente cuando sus conductas o actos afecten o vulneren los derechos de las personas”. Para su control, la Exposición de Motivos señala que son los Consejos Comunales, por medio de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento y demás organizaciones –que suponemos, son las que integran a los Consejos Comunales de acuerdo con la ley que los regula- quienes actúan “como nuevos actores del proceso en la defensa, educación, información, vigilancia y control de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en cumplimiento de la disposición constitucional de la participación protagónica del pueblo en los asuntos de la vida nacional y para la defensa integral de la nación en materia de bienes y servicios, declarados o no de primera necesidad”. Es interesante, y con consecuencias jurídicas importantes en lo sancionatorio, que la Exposición de Motivos señale expresamente que hay un cúmulo de conductas que, ahora, son punibles de acuerdo con él, que antes “la Ley vigente sólo contenía de manera enunciativa, es decir, no estaba prevista pena alguna para estas conductas irregulares”, con lo que se reconoce la ausencia de carácter punitivo en la realización de dichas conductas durante la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario; ahora, según lo expuesto en la Exposición de Motivos, tales actuaciones son expresamente castigadas, así como otras que se incorporan al texto y que analizaremos seguidamente, que –por su caracterización como formas de prevención de “las conductas y actos contrarios a los derechos de las personas”

implican, de entrada, que su naturaleza sea la de los llamados tipos de peligro, cuya constitucionalidad es dudosa. Esta impresión se patentiza cuando la Exposición de Motivos habla de estas sanciones como “medidas correctivas y preventivas […] a fines de asegurar y garantizar que no queden ilusorias las decisiones, así como la de afrontar las conductas de acaparamiento, especulación, boicot y extracción de bienes, permitiéndole al Estado garantizar la seguridad alimentaria de la Nación”. Así, el Decreto-Ley inicia su contenido normativo señalando su objeto, a saber (i) defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; (ii) tipificación de los ilícitos “administrativos”, el procedimiento administrativo sancionador y los delitos y sus penas; (iii) fórmulas de reparación del daño sufridos; y (iv) aplicación por el Poder Público, “con la participación activa y protagónica de las comunidades”; actividades que son todas de orden público y, en consecuencia, irrenunciables por los particulares. Ello no excluye, sin embargo, que las operaciones entre particulares pueden ser objeto de conciliación en la medida en que éstas “no afecten un interés colectivo”, frase ciertamente ambigua en cuanto a la determinación de la afectación del mencionado interés. Las operaciones sujetas al Decreto-Ley son todas aquellas que componen la cadena de comercialización, relativos a (i) venta o arrendamiento de bienes; (ii) prestación de servicios; (iii) cualquier negocio jurídico de interés económico; (iv) conductas que afecten el acceso de las personas a los bienes y servicios, como acaparamiento y boicot, realizada por cualquiera de los eslabones de la antedicha cadena. En las definiciones, el Decreto-Ley conceptúa a los bienes de primera necesidad como aquellos que, por esenciales e indispensables para la población, “atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado” y sean declarados como tales por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Son esenciales, de utilidad pública e interés social, por declaración legal, los bienes necesarios para producirlos, fabricarlos, importarlos, acopiarlos, transportarlos, distribuirlos y comercializarlos Las facultades presidenciales respecto de los bienes y servicios de primera necesidad son amplísimas; puede el Presidente (i) dictar las medidas necesarias para “evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad” y “para garantizar la efectiva prestación del servicio”, de modo de asegurar el bienestar de la población; (ii) reducir sus precios, y (iii) expropiar los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación del Decreto-Ley sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional, cuestión que –de entrada- es absolutamente inconstitucional, por transgredir los mandatos del artículo 115 de la Constitución, en lo relativo a la protección del derecho a la propiedad y a la necesaria declaratoria previa de causa de utilidad pública e interés social, así como los artículos 98 y 156.32 de la Constitución, en lo atinente a (i) la protección de la propiedad intelectual, en especial marcas, patentes, lemas, procedimientos y secretos industriales, invenciones, denominaciones, etc.; y (ii) la reserva legal exclusiva de la Asamblea Nacional en materia de expropiación, que no puede ser invadida por vía del recurso de la habilitación prevista en el artículo 203 de la Constitución para dictar Decretos-Leyes. Por su parte, en el capítulo de los derechos de los consumidores, se mencionan ciertosderechos de éstos que inciden directamente en la actividad empresarial. Su violación es castigada con multa de 100 a 500 unidades tributarias, o clausura temporal del establecimiento por 90 días, y de ellos mencionamos los más importantes: (i) La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios; (ii) La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades; (iii) El conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios, para que los consumidores puedan ejercer la contraloría social y los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos; (iv) La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido; (v) La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de los consumidores, según lo establecido en el Decreto-Ley en comentarios; (vi) El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados con apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente; (vii) La disposición y disfrute de los bienes y servicios en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. Por su parte, es obligación de los intervinientes en la cadena de comercialización el comunicar a la autoridad competente (el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [INDEPABIS], que sustituye al Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario [INDECU] según el Decreto-Ley) e informar a la población de los riesgos y peligros a que hubiera lugar, de los que estos sujetos se hubieren percatado luego de su comercialización. Las comunicaciones en comentarios deben hacerse “de manera que se asegure una veraz, completa y oportuna información” a cargo de los intervinientes en la cadena de comercialización, quienes serán responsables civil, penal y administrativamente de los daños causados. La violación de este deber está sancionada con clausura temporal por 90 días o clausura definitiva del establecimiento. Se prohíben los actos que, de acuerdo con el Decreto-Ley, constituyan condiciones abusivas para los consumidores. Su violación es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias, o clausura temporal por 90 días: (i) Condiciones desiguales en la adquisición del bien o servicio; (ii) Oferta condicionada, salvo en los casos de promociones donde se precise a través de cualquier medio, las cantidades en existencia del bien en oferta, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de ésta; (iii) Negativa injustificada de satisfacer la demanda, o de expendio con o sin fundamento de bienes de primera necesidad; (iv) Imposición de precios sin que medie justificación económica; (v) Modificación o alteración del precio, calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicio; (vi) Restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de bienes de primera necesidad; y (vii) Imposición de condiciones abusivas en general que afecten a los consumidores, o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos y servicios; La regulación en materia de rifas, concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares serádictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. Los bienes y servicios comercializados deben tener información veraz, precisa, comprensible y suficiente sobre sus características esenciales en idioma oficial, lo que implica, de acuerdo con la Ley de Idiomas Indígenas, que la información de los empaques de los productos comercializados deba imprimirse, además de en castellano, en kapón (akawayo), amorúa, añu, aruako (lokono), ayamán, baniva (baniwa), baré (báre), bari, chaima, kubeo, kumanagoto, e’ñepá, jodi (jodü), jivi (jiwi), japreria, kari’ña, kurripako, kuiva, mako, makushi, ñengatú (jeral), pemón (kamarakoto, arekuna, taurepan), chase (piapoko), puinave, pumé, sáliva, sanemá, sapé, timote, uruak (arutani), wotjüja (piaroa), mopuoy (mapoyo), warekena, warao, wayuu, yanomami, yavarana (yawarana), ye’kuana (dhe’kuana) y yukpa, sin perjuicio de otros idiomas indígenas que no aparezcan señalados en la ley y que se hablen por pueblos indígenas asentados en Venezuela, “en los hábitats y tierras indígenas”. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. No se permite el uso de declaración, impresión o etiquetas autoadhesivas para indicar la fecha de vencimiento o tiempo de duración de los productos. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. El rotulado de los productos deberá incluir la siguiente información: nombre del producto, marca comercial, identificación del lote, razón social de la empresa, contenido neto, número de registro sanitario, valor nutricional, fecha de expiración o tiempo máximo de consumo, lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones, precio de venta al público, país de origen. La violación de esta obligación es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. Las facturas de venta de los bienes deben indicar el lugar y fecha de la entrega, en el caso que ésta no se haga conjuntamente con la factura. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. No se permitirá el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al bien comercializado, ni se permitirá marcar más de un precio en un mismo bien, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados. Dado el caso, el consumidor pagará el precio más bajo. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. La existencia con precio pre-marcado debe venderse al precio marcado originalmente, en el caso de aumento de precios. La limitación aplica, por disposición expresa del Decreto-Ley, a toda la cadena de comercialización. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, debe igualmentecumplirse con el marcaje de fecha de expiración. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. A cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de las prestadoras o prestadores de servicio se le podrá requerir, cuando se considere necesario, información exhaustiva sobre la producción y estructura de costos, así como de las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca, importe o comercialice o la prestación de servicios, sean o no de primera necesidad. La publicidad engañosa se define como la información o comunicación de carácter comercial en la que se empleen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de los consumidores en relación con: origen geográfico, comercial o de otra índole sobre el bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada; beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio; características básicas del producto a vender o del servicio a prestar; fecha de elaboración o de vida útil del bien; términos de las garantías que se ofrezcan; reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas; precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito; cualquier otro dato sobre el producto o servicio. La publicidad engañosa se castiga con multa de 100 a 500 unidades tributarias, o clausura temporal del establecimiento por 90 días. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas. La publicidad abusiva se castiga con multa de 100 a 500 unidades tributarias, o clausura temporal del establecimiento por 90 días. En el caso de promociones, se debe indicar su plazo de duración, la cantidad de mercancía ofrecida y las condiciones generales de la oferta. De no fijarse, la duración de la oferta se entiende de un mínimo de 30 días, contados a partir del último anuncio. La violación de este deber es castigada con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal por 90 días del establecimiento. Las promociones deberán durar un máximo de 3 meses; en caso contrario, se entenderá que se ha fijado un nuevo precio de venta al público. La publicidad de una promoción luego de ese plazo se presume publicidad engañosa, y en consecuencia se castiga con multa de 100 a 5.000 unidades tributarias o clausura temporal del establecimiento por 90 días. Los proveedores de bienes o servicios responden solidaria y concurrentemente, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con ellos una relación laboral. Esta responsabilidad abarca a los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes, distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, en el marco del procedimiento administrativo que para ello deberá sustanciar y decidir el INDEPABIS. Los llamados “Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento”, que forman parte de los Consejos Comunales, así como cualquier otra asociación u organización de participación popular en pro de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores, colaborarán con el INDEPABIS en el control del cumplimiento del Decreto-Ley, mediante la realización de fiscalizaciones y verificaciones. Luego de sus actuaciones, aquéllos levantarán actas de los hechos constatados, que se remitirán al INDEPABIS para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador. El INDEPABIS puede dictar las siguientes medidas cautelares en el procedimiento administrativo sancionador, con efectos inmediatos: (i) Aquellas necesarias para impedir la presenta destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme con las disposiciones del Decreto-Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados; (ii) Tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una infracción del Decreto-Ley. Si la conducta por la que se confiscó la mercancía no es debidamente comprobada, la República indemnizará al proveedor; (iii) Ocupación y operación temporal de los establecimientos del proveedor por parte del INDEPABIS, o de cualquier órgano del Ejecutivo Nacional que por sus competencias pueda operar el establecimiento de que se trate, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por la comunidad. Durante la vigencia de la medida preventiva los trabajadores seguirán recibiendo el pago de sus salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; (iv) Clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la producción de servicios; (v) Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la producción de servicios; (vi) Comiso de los bienes en cualquiera de las fases de la cadena productiva; o (vii) Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios. Como sanciones adicionales a las ya enumeradas, el INDEPABIS puede imponer las siguientes: (i) Asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por no menos de 30 ni más de 60 horas. En caso de inasistencia, se impondrá multa de 100 unidades tributarias; y (ii) Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de 90 días. La alteración o modificación de calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio del consumidor o del usuario, será castigado con prisión de 6 a 12 meses. Todas las penas privativas de libertad se duplicarán cuando, a juicio del sentenciador, “tengan por objeto la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarmas que amenacen la paz social”. Como pena accesoria a las de privación de libertad, se prevé la inhabilitación para el ejercicio del comercio por 10 años, contados a partir del cumplimiento de la condena.

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