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DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.


Enviado por   •  29 de Agosto de 2013  •  2.950 Palabras (12 Páginas)  •  1.333 Visitas

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Época: Décima Época Registro: 2000780 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 54/2012 (10a.) Pag. 716 [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 716 DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Voto particular que formula el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la contradicción de tesis 490/2011.

En la contradicción de tesis 490/2011, suscitada entre el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en determinar si, para decretar la compensación establecida en el artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante: a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, asimismo, b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, o basta que se actualice uno de dichos requisitos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, lo siguiente:

DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.-La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado.

Para arribar a esa conclusión, la mayoría de los Ministros partió de la base de que el régimen de separación de bienes es uno en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen; sin embargo, sería erróneo considerar que ese régimen asegura a las personas un derecho subjetivo, definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario.

Lo anterior, al considerar que el régimen de separación de bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.

Que la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo; y, por el otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia.

Uno de estos límites, según se consideró, lo constituye la institución jurídica de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código

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