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Derecho Comercial


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2014  •  7.931 Palabras (32 Páginas)  •  227 Visitas

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DERECHO COMERCIAL GENERAL II

DR. JASSIR ALVAREZ

TITULOS VALORES

Definición

Historia

La letra de cambio, el cheque, el pagare, ect.

Henry Becerra (libro de títulos valores)

Operación de cambio; es cuando se entrega algo y se recibe a cambio un beneficio

Diferentes corrientes teóricas que han surgido.

Elementos del titulo valor en la legislación colombiana y en la doctrina del derecho comparado.

Aspectos mas normativo de los títulos de valores

Clasificación de los títulos valores

Principales títulos valores considerados en el derecho colombiano

Concepto.

Esta propuesto en el art. 619 C de Co., “Los títulos valores son documentos necesarios, para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”.

Naturaleza Juridica.

El titulo valor es un negocio juridico unilateral, consensual de forma especifica, típico, que contiene obligaciones incondicionales y autónomas, exigibles literalmente solo por quien tiene tal facultad, mediante la exhibición física del documento que las incorpora, en el cual se presume la autenticidad de la firma de quien lo suscribe.

Negocio Juridico: por cuanto en el se manifiesta la voluntad del creador y la de cualquier suscritos posterior, para producir efectos jurídicos.

Unilateral: solo el suscritos del titulo valor es quien resulta obligado conforme al derecho incorporado en el documento.

Consensual: se requiere de la manifestación de la voluntad del participante, solo que unos son de forma libre, cuando la ley no exige para su formación una solemnidad especial y otros de forma especifica, en el caso contrario, vale decir, cuando la ley exige determina formalidad.

Típicos: la ley les otorga un nombre y los regula expresamente, en el libro III, Titulo III, del C. de Co.

Además los títulos valores contienen obligaciones incondicionales y autónomas, exigibles literalmente solo por quien tiene tal facultad, mediante la exhibición física del documento que las incorpora, en el cual se presume la autenticidad de la firma de quien lo suscribe.

El origen de los títulos valores.

La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.

a. Cautio = Notario

b. Cambium por litteras = letra

c. Litterae Cambiatore = Contenida una instrucción, que solo se pagaba al portador.

Este proceso se simplifico, desapareciendo el primero de los documentos antes citados.

En la antigüedad los títulos valores primitivos se fueron consolidando gracias a sus propiedades de circulación con la aparición del endoso (siglo XVII, etimológicamente significa al respaldo). Primero se conoció el endoso en procuración, y luego endoso en propiedad (transmite toda una serie de derechos, similares al titulo), que evoluciono hasta ser considerado una transferencia que otorgaba un nuevo derecho a quien lo adquiría.

El adquiriente quedaba a salvo de las excepciones que podían oponérsele a su antecesor (Einert, 1864)

Esta característica marcaba la diferencia frente al derecho civil, donde por regla general la cesion/transmisión de un derecho intervivos requiere del concurso del deudor (Ej: Art. 1950 y ss., del C.C).

Código Civil

CAPITULO I

DE LOS CRÉDITOS PERSONALES

ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTICULO 1960. <NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACIÓN>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

ARTICULO 1962. <ACEPTACIÓN>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESIÓN>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

ARTICULO 1966. <LIMITES A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CESIÓN DE CRÉDITOS>. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

En dichas norma de cesion de crédito solo es oponible frente al deudor cedido o frente a terceros cuando le sea notificado (al deudor) o este la acepta (tacita o expresamente).

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