Derecho
pepelucho64Trabajo20 de Junio de 2013
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CAPÍTULO IX
LA PRESCRIPCIÓN
TÍTULO I
GENERALIDADES
1. LA PRESCRIPCIÓN EN UNA VISIÓN PANORÁMICA
A modo de advertencia. Por razones de metodología y de didáctica, antes de proceder con el modo originario de adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva o usucapión, hemos visto por convenir el estudio de la teoría general del instituto jurídico de la prescripción. La misma que debe informar previamente al lector el conocimiento general de la Prescripción.
2. LA PRESCRIPCIÓN Y EL TIEMPO.
Empecemos afirmando, que el derecho como creación humana está sometido invariablemente al tiempo, como también lo está la propia vida del hombre desde la mera concepción hasta después del hecho de la muerte. Consecuentemente, el derecho y la ley, están sometidos al fenómeno fáctico del tiempo, el derecho en su desarrollo evolutivo, la ley en su vigencia y aplicación. Bien hemos acuñado que, el tiempo es la sangre del derecho que recorre las venas de la ley.
En los derechos reales y propiamente en el instituto ius real de la usucapión vive ínsitamente el tiempo , extendiéndose a todo el quehacer del derecho, tanto es así que se dice que el tiempo gobierna el mundo del derecho; por ejemplo, la vida jurídica de las grandes obligaciones de dar, hacer o no hacer, operan controladas por el tiempo (la prescripción extintiva, la caducidad, etc.).
Como elemento metajurídico, el tiempo ingresa al mundo del derecho traduciéndose en el plazo, el término, la prescripción o la caducidad, y al operar lo hace con rigor y fuerza controladora de las relaciones jurídicas o de las situaciones jurídicas subjetivas, desde que nacen como obra humana, hasta que se extinguen (tempus regit actum), por ejemplo, crea derechos a través de la prescripción adquisitiva o libera al obligado mediante la extintiva, e incluso extingue el derecho mismo (caducidad) y la pretensión (prescripción extintiva). La prescripción es tiempo que puede crear o extinguir derechos y obligaciones, es un fenómeno jurídico de extraordinaria necesidad para la vida misma del derecho que no es, sino, la vida del propio hombre.
El tiempo cumple en el derecho un papel vital al gobernar el vigor y la extinción de las leyes y de las relaciones jurídicas, v. gr., al cesar el hecho de la minoría de edad ingresa el sujeto al mundo de las relaciones jurídicas de naturaleza real o personal; pero siempre controladas por el transcurso del tiempo, ya sea para constituir un derecho real de propiedad (usucapión), o extinguir una obligación (liberando al deudor). El derecho no solo es vida, convivencia, voluntad, decisión y libertad, es, fundamentalmente, tiempo. Esta es la extraordinaria funcionalidad que el derecho le asigna al tiempo o como expresivamente escribe Ihering, al señalar que el tiempo modifica los principios así como las reglas de derecho, porque éstas y aquellas no son categorías lógicas sino concentraciones de reglas materiales y éstas cambian como también cambian las relaciones.
No cabe duda, que la prescripción, la caducidad, el plazo y el término son los modos cómo jurídicamente se hace presente el tiempo en el derecho. Si el fenómeno jurídico del tiempo no se diera como el catalizador de la vigencia de los derechos y las obligaciones, la estabilidad de la misma seguridad jurídica estaría expuesta a la incertidumbre e inseguridad, y el derecho no podría cumplir sus fines.
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN.
Entendemos por la prescripción, como categoría jurídica y de manera general, el medio de establecer el transcurso de un plazo establecido por la ley que puede modificar sustancialmente una relación jurídica con efectos jurídicos de extinguir obligaciones y otorgar derechos. Lo que quiere decir que «la prescripción de manera general es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado y entonces se puede distinguir la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva» . Se debe aclarar que la prescripción no se configura jurídicamente de manera uniforme para todas las relaciones y situaciones jurídicas; de ahí que en nuestro código no se legisló la prescripción bajo una teoría general unitaria, sino para cada una (adquisitiva o extintiva) existe un tratamiento legislativo autónomo, en cuanto a las causas y los efectos que generan. La operatividad de las dos especies prescriptorias es de manera concreta, como prescripción adquisitiva o usucapión (en la vía de acción), o extintiva o liberatoria (en la vía de excepción).
En toda definición legal o doctrinal de la prescripción , debe estar siempre presente el elemento tiempo, como el contenido fáctico y vital del derecho que genera su mutación o cambio (en las relaciones jurídicas y los plazos), produciendo efectos jurídicos concretos. Se puede decir también, que la prescripción es el medio de determinar el transcurso del tiempo, trasuntado jurídicamente en el plazo legal, que da nacimiento a la usucapión, como el modo originario de adquirir la propiedad, o a la liberación o extinción de obligaciones. Mientras la primera tiene funcionalidad en los derechos reales, la última opera en los derechos de obligaciones o de crédito.
4. CLASES DE PRESCRIPCIÓN
La prescripción como tal se clasifica en dos grandes especies:
4.1. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.
íntimamente vinculada a los derechos reales. Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u ordinaria y la prescripción longi temporis, que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria. De manera general con la vigencia de los Códigos Civiles de 1852 y 1936, la hemos conocido bajo la denominación de «prescripción adquisitiva de dominio». El Código Civil vigente, al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en armonía con los artículos 923 y 950, toma el nomen inris de «prescripción adquisitiva de propiedad»; pero es de hacer notar que abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y propiedad, indistintamente. La prescripción adquisitiva o usucapión es objeto de nuestra investigación y estudio exhaustivo, más adelante.
4.2. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.
Esta especie prescriptoria no es objeto de nuestra investigación y estudio, como tampoco lo es de los derechos reales. La vinculación que mantiene con los derechos reales solo es a través de la prescripción extintiva de las pretensiones reales, llene entre otros efectos, el de extinguir obligaciones por el solo hecho del transcurso del tiempo (plazo legal). Esta prescripción, en su operatividad, corresponde al ámbito de la ciencia procesal, constituyendo una excepción o medio de defensa del demandado, contra las pretensiones del actor (artículos 446, inciso 11, y 451, inciso 5, del Código Procesal Civil). La regulación normativa de la prescripción extintiva, por la información de la doctrina dualista adoptada por nuestro Código Civil, se halla ubicada junto a la caducidad en el Libro IX, y comprende los artículosl989 a 2007. Esta metodología del Código Civil le proporciona autonomía en su tratamiento legislativo, frente a la usucapión. Y se debe saber que la prescripción extintiva se sustenta en un fundamento subjetivo que se manifiesta en la presunción del abandono del derecho por su titular e implica una limitación al ejercicio del derecho material, pero todo en aras de la seguridad jurídica.
En definitiva, la prescripción extintiva o liberatoria, ya lo dijimos, descansa en la presunción de abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no hizo valer su derecho oportunamente. Declarada fundada la excepción de prescripción extintiva —debe ser invocada—, se extingue la pretensión. Si la obligación principal se llega a extinguir por prescripción, no existe razón alguna para pensar que pueda subsistir la obligación accesoria. Aquí funciona el principio accesorium sequitur principale.
TÍTULO II
FUNCIONALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN
LA CONCEPCIÓN DE LA UNIDAD Y LA DUALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN
El tratamiento conjunto de ambas prescripciones tiene su origen en el derecho justiniano, que fue recepcionado por el Código Civil francés y éste influyó en algunos de los Códigos latinoamericanos como en el chileno, colombiano, argentino, el peruano de 1852, el español, etc. Cuerpos normativos que se ocupan de ambas prescripciones de manera conjunta o bajo un solo título. Sin embargo, algunos Códigos Civiles modernos como el nuestro (1984), el italiano, alemán, brasileño, entre otros, regulan de manera separada o autónoma cada una de las prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y codificadores están de acuerdo, por el desdoblamiento legislativo de la prescripción en dos especies: la extintiva o liberatoria y la adquisitiva o usucapión.
La influencia de la doctrina dualista ha orientado fuertemente el trato legislativo de la prescripción, para que sean normadas cada una de manera autónoma o en forma separada, es decir, la doctrina moderna aconseja que la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, no pueden ser reguladas normativamente como si fueran una misma especie, pues mediante la usucapión se adquiere el derecho real de propiedad y por la liberatoria se extinguen obligaciones; luego, los efectos de cada una no son los mismos, tampoco los presupuestos que las configuran jurídicamente, una es distinta de la otra.
Por consiguiente, son instituciones distintas normativa y doctrinalmente, con disimilitudes advertidas
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