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Derechos De Reunión Y Asociación


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  2.037 Palabras (9 Páginas)  •  281 Visitas

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EL DERECHO DE REUNION

RASGOS DEFINIDORES DEL DERECHO DE REUNION.

El articulo 21 CE reconoce en su apartado 1º el “derecho de reunión pacifica y sin armas”. Luego, en el párrafo 2º menciona los casos de “reuniones en lugares de transito publico y manifestaciones”.

Este es un derecho fundamental autónomo y único. Autónomo aunque muy relacionado con otros derechos como el de asociación (art 22 CE) y la libertad de expresión (art 20).

Único aunque se puede ejercitar de 3 modos:

a) la reunión en un local cerrado.

b) La manifestación o reunión en un espacio abierto en la q el derecho se ejerce desplazándose por un lugar de transito publico

c) La concentración o reunión en un lugar abierto y de transito publico, pero de forma estática.

Según el art. 1.2 de la LODR se define la reunión a los efectos de la presente Ley “la concurrencia concertada y temporal de las de 20 personas, con finalidad determinada.

Exige que se cumplan 4 rasgos:

a) Concertación. No puede tratarse de una aglomeración de personas fruto del azar, sino que previamente han debido ser convocadas y la persona ha decidido acudir intencionadamente.

b) Temporalidad. Debe tener un carácter temporal, es una asociación transitoria de personas. En esto se deferencia de las asociaciones que son estables y permanentes.

c) Numero. La ley orgánica impone el límite mínimo en 20 personas.

d) Finalidad. Debe tener una finalidad determinada.

Solo es ejercicio del derecho de reunión cuando se persiga un fin específico y licito, vinculado a la expresión de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (STC 42/2000).

El botellón no es ejercicio del derecho de reunión.

TITULARIDAD DEL DERECHO DE REUNION

Es un derecho fundamental de titularidad individual y ejercicio colectivo.

Como la titularidad es individual, las reuniones sometidas a la LODR pueden ser promovidas o convocadas por cualquier persona que se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles (art 4.1 LODR). Esta persona titular puede ser española o extranjera.

Existen algunos grupos de ciudadanos que tienen limitado el derecho de reunión en razón de la actividad profesional que desempeñan. Como los militares de uniforme o haciendo uso de su condición militar que se les impide asistir en ningún caso a reuniones de tipos político, sindical o reivindicativo (art 180 de la Ley 85/1978) de reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, también los jueces y fiscales que según el art 395.1 LOPJ (ley organ.poder judicial) en relación a los jueces y el art. 59 EOMF en relación a los fiscales prohíben que acudan a las reuniones, manifestaciones o concentraciones con carácter o atributos oficiales. Los reclusos en centros penitenciarios pueden tener limitado su derecho en cuanto por razones de orden y seguridad del establecimiento no se ha considerado inconstitucional la exigencia de autorización previa (STC 71/2008)

EL CONTROL Y LOS LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNION.

A) La administración tiene una obligación positiva de custodiar su ejercicio. debe proteger las reuniones y manifestaciones, disponiendo las medidas necesarias “frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho”. Garantizar que no serán entorpecidos por el derecho de “contramanifestacion”.

B) El art.21 indica que el ejercicio de este derecho no necesita autorización previa.

C) Excepto en los casos de reuniones en lugares de transito publico o concentraciones y manifestaciones que como indica el art.21.2 “se dará comunicación previa a la autoridad que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden publico, con peligro para personas y bienes”.

Esta comunicación:

- Solo resultara aplicable a las manifestaciones y concentraciones, no a las reuniones en lugares cerrados.

- Deberá comunicarse con entre 10 y 30 días de antelación que se reduce a 24 horas en casos excepcionales.

- Debe incluir datos de los convocantes, lugar, fecha, hora y duración prevista y en el caso de las manifestaciones itinerario o recorrido proyectado.art.9 LODR.

- La comunicación previa es una “declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros” STC 66/1995. Si la autoridad gubernativa no responde la manifestación o concentración es legitima.

- Si la autoridad gubernativa considera que existen razones fundadas para prever alteraciones del orden publico con peligro para personas o bienes pueden prohibir la reunión o manifestación o proponer modificaciones.

*La notificación de la Administración debe producirse mediante una resolución motivada y notificarse en el plazo máximo de 72 horas desde la comunicación prevista en el art.8 (art 10 LODR).

La intervención gubernamental no debe impedir alcanzar la finalidad perseguida. De no estar de acuerdo los organizadores con las modificaciones propuestas o la prohibición podrán interponer un recurso contencioso-administrativo. Que se tramitara por el procedimiento preferente y sumario de la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuando puede preverse una “alteración del orden público con peligro para personas y bienes”:

a) Se exigen razones fundadas y no la mera sospecha, aportando razones concretas y justificando la imposibilidad de adoptar las medidas necesarias.

b) La expresión “orden público” expresa peligro para las personas y bienes. Cuando el desorden de la calle pone en peligro la integridad de personas y bienes.

c) El ejercicio del derecho de reunión requiere la utilización de lugares de transito publico y la ocupación instrumental de las calzadas. El tribuna constitucional entiende que no se podrá ejercer el derecho cuando se puedan producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas imposibilitando por completo la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de las personas y bienes.

Según el artículo 5 LODR la autoridad gubernativa suspenderá y suspenderá las reuniones y manifestaciones en 3 supuestos.

1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.

2. cuando se produzcan alteraciones del orden publico, con peligro para personas o bienes.

3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Además de las no comunicación previa o

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