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EL CONCEPTO JURIDICO-PENAL DE TIPICIDAD


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  13.622 Palabras (55 Páginas)  •  314 Visitas

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EL CONCEPTO JURIDICO-PENAL DE TIPICIDAD

I. INTRODUCCIÓN

La sociedad se explica como un conjunto de comportamientos humanos orientados a la obtención de fines que dicen relación con su conservación y desarrollo; sin embargo, no todos estos comportamientos se proponen tal finalidad: hay algunos que, por el contrario, lesionan o ponen en peligro su estabilidad. Frente a ellos, el Estado (garantizador del orden y la seguridad sociales) debe adoptar una política doblemente eficaz, en cuanto ha de ir orientada a prevenirlos para evitar que se menoscabe la integridad del grupo y la de cada uno de sus miembros, y a castigarlos cada vez que se realizan. Pero esta labor no es uniforme y mecánica ya que, siendo diversa la intensidad de la lesión producida con tales hechos, diverso ha de ser también su tratamiento.

Cuando el Estado considera que una conducta humana altera solamente el equilibrio económico entre dos o más individuos o disminuye intereses de valor intrascendente o lesiona apenas levemente bienes personales importantes, en una palabra, cuando estima que los intereses de la colectividad que orienta y dirige (de acuerdo con las premisas valorativas, filosóficas y políticas que lo identifican y nutren) no resultan seriamente menoscabadas, entonces busca el equilibrio mediante una regularización normativa de tales comportamientos dentro de un área jurídica ius privatista. Cuando, en cambio, considera que un acontecimiento reconducible a una conducta humana pone en riesgo o efectivamente vulnera valores individuales o sociales importantes o altera su propia estabilidad, recoge tal conducta en normas positivas, la prohíbe y respalda la prohibición tácitamente en ellas contenida con la amenaza de una sanción de inusitada severidad: la pena; con lo que su ubicación trasciende el ámbito del Derecho privado para asentarse en los predios del Derecho penal, que es de orden público interno.

Justamente, la descripción que de estas últimas conductas hace el Estado (más específicamente el legislador), es lo que los alemanes han llamado tatbestand, los italianos fattispecie legale y los españoles tipicidad[2]. No queremos con esto significar que la tipicidad sea un concepto propio y exclusivo del Derecho penal, porque reconocemos que también se predica de otros ordenamientos jurídicos[3]; lo que sucede es que sólo en materia penal alcanza una función agotadora y excluyente, de tal manera que su inexistencia hace que la conducta humana sea jurídicamente irrelevante. En efecto, si observamos en el ámbito del Derecho civil el fenómeno de la compraventa, por ejemplo, veremos que de ella trae una definición el artículo 1529° de nuestro vigente Código civil: el legislador ha descrito allí un tipo de comportamiento conforme al cual una persona se obliga a transferir la propiedad de un bien a otra, y ésta a pagar a aquélla el precio de dicho bien en dinero; pero, mientras que en el Código civil las partes pueden apartarse de la descripción típica y, en el caso que nos ocupa, fijar el precio del bien en algo distinto al dinero, sin que el fenómeno deje de tener relevancia jurídica, por cuanto se acomoda al tipo de la permuta (artículo 1602° del Código civil), ya que su voluntad es relativamente soberana (artículo 1354° del mismo cuerpo normativo), en la esfera del Derecho penal la descripción típica es absolutamente indispensable por imperativo constitucional (artículo 2°, numeral 24, parágrafo “d”), de manera tal que el ius puniendi estatal se halla limitado inexorablemente por el marco del tipo, fuera del cual, como apunta Juan Fernández Carrasquilla[4], las acciones u omisiones del hombre le son jurídicamente indiferentes.

En atención a lo expuesto, en las líneas que siguen estudiaremos sucintamente la categoría sistemática de la tipicidad, empezando por exponer la evolución conceptual que en el marco de la teoría del hecho punible dicha categoría, en relación con la de la antijuridicidad, ha experimentado, asumiendo luego una postura al respecto. En acápites posteriores precisaremos algunas ideas generales, diferenciado las nociones de tipo, juicio de tipicidad, tipicidad y atipicidad, y resaltaremos la importancia del estrato del fenómeno delictivo en estudio, haciendo especial mención a las funciones que ordinariamente se le asignan y la que a nuestro entender reviste carácter fundamental. Para finalizar, describiremos los elementos que conforman la estructura de los tipos penales y clasificaremos estos últimos en consideración a aquéllos.

II. DESARROLLO HISTÓRICO DE LA CATEGORÍA SISTEMÁTICA DE LA TIPICIDAD

Siguiendo el planteamiento de Luis Jiménez de Asúa[5], el estudio de este estrato del hecho punible a través del tiempo puede dividirse en seis etapas: 1) La de su independencia; 2) la del carácter indiciario de lo injusto; 3) la de la ratio essendi de la antijuridicidad; 4) la de la nueva concepción belingniana; 5) la de su fase destructiva, y 6) la actual.

1. Primera etapa: independencia sistemática de la tipicidad.

Antes de la revolución liberal, que surgió en los albores del siglo XVIII, el arbitrio judicial era tan amplio que cualquier comportamiento considerado lesivo de intereses humanos, a juicio del Juzgador, era susceptible de sanción. La inseguridad jurídica que una tal concepción implicaba, creó una beligerante reacción que se concretó más tarde, por obra de juristas y pensadores liberales, en la normativización de ciertas conductas (matar a alguien, sustraer un bien ajeno, etc.), a las cuales se adscribió una determinada sanción; fue éste el comienzo de una corriente de humanización del Derecho penal que cada vez amplió, o mejor, concretó aquellos hechos humanos susceptibles de punición. Por esta vía se llegó, hasta los comienzos del siglo XIX, a la conquista de dos principios fundamentales, a saber: 1°) las penas deben estar precisamente señaladas en la ley; 2°) sólo es punible el hecho descrito en la ley y sancionado con una pena.

Este era el panorama del Derecho penal cuando en la nación germana surgió la figura de von Beling. Su aporte fundamental consistió en la creación de un tercer principio que puede sintetizarse en la expresión “no hay delito sin tipicidad”. Para el citado autor no es posible calificar de delictuosa una conducta mientras de ella no se haya hecho una previa “descripción abstracta” en una norma positiva; sólo entonces puede afirmarse que la conducta es típica. La tipicidad surge así como un elemento autónomo del delito, de eminente naturaleza descriptivo-objetiva, e independiente del juicio de valor sobre su antijuridicidad y del contenido subjetivo de la conducta misma[6]. El tatbestand belingniano nace, pues, como algo abstracto y objetivo; lo primero

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