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EL GRAN FIN A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR LA ACCIÓN


Enviado por   •  27 de Octubre de 2017  •  Ensayo  •  8.716 Palabras (35 Páginas)  •  354 Visitas

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FIN A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR LA ACCIÓN

TUTELAR

FREDY MERCURY1

La prescripción extintiva en el Perú puede ser interrumpida con la notificación de la demanda al demandado, esto es bueno para nuestro sistema jurídico porque brinda seguridad jurídica a las personas, sin embargo, en la actualidad venimos siendo afectados por una deficiencia por parte de nuestros operadores judiciales, donde el plazo para la prescripción puede verse superado por el simple hecho de que la notificación de la demanda demora más de lo permitido por problemas de carga procesal, es en ese sentido que nos vemos en la necesidad de proponer una solución a dicho problema, la cual sería una modificación del inciso 2 del artículo 1996 del código civil.

Palabras clave: Prescripción, sistema jurídico, notificación, caducidad, Contestación, Demanda.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA PRESCRIPCIÓN 2.1. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 2.2. DEFINICIÓN. 3. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. 3.1. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. 3.2. INTIMACIÓN PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR. 3.3. CITACIÓN CON LA DEMANDA O POR OTRO ACTO CON EL QUE SE NOTIFIQUE AL DEUDOR, AUN CUANDO SE HAYA ACUDIDO A UN JUEZ O AUTORIDAD INCOMPETENTE. 3.3. OPONER JUDICIALMENTE A COMPENSACIÓN. 4. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. 4.1. CASACIÓN N° 774-2011-HUÁNUCO. 4.2. CASACIÓN N° 2982-2010-

HUAURA 4.3. ARGUMENTOS PARA UNA VARIACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA COMO CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 5.1. AFECTACIÓN AL PLAZO LEGAL DE PRESCRIPCIÓN 5.2. EL ACREEDOR COMO VÍCTIMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PODER JUDICIAL 6. COMENTARIOS AL TEMA DE INVESTIGACIÓN Y PROPUESTAS DE SOLUCION 7. CONCLUSIONES

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  1. Alumno del XI Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo.

INTRODUCCIÓN

Nuestro Código Civil Peruano de 1984 ha trazado un deslinde conceptual entre la prescripción extintiva y la caducidad. En virtud del deslinde trazado, no debe ya existir duda en cuanto a que ambas instituciones jurídicas solo tienen como elemento común, el transcurso del tiempo en los plazos previstos, porque a su vencimiento se producen efectos distintos. Según el art. 2003, el plazo de caducidad extingue el derecho, y según el art. 1989, el plazo de prescripción extingue la acción, enunciado este que merece una primera precisión, pues la acción debe entenderse como la pretensión que se ha querido hacer valer, precisamente, mediante el ejercicio de la acción.

La prescripción extintiva tiene como definición según la Casación N° 1607-2008-Lima: La prescripción extintiva es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión.

Dicho plazo se interrumpe, como nos dice el inciso 3° del artículo 1996: “Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Y para nuestra doctrina y el Código Procesal Civil la citación no es otra que la notificación de la demanda, debido a que es a través de este documento que el demandado toma conocimiento de la demanda. En otras palabras, es el emplazamiento con la demanda lo que interrumpe el plazo prescriptorio.

Nuestra demanda como acto escrito de inicio de un proceso no es un acto directamente dirigido al demandado, sino que es uno dirigido al juez, el que se vuelve una suerte de intermediario entre el actor y el demandado, pues la demanda para iniciar el proceso debe previamente ser admitida para luego notificar al demandado. Esta función intermediaria del juez, ha sido y será un auténtico filtro de toda demanda, la cual puede incluso ser rechazada en el acto sin que su destinatario final tome siquiera conocimiento de ello. Ello conlleva a que el efecto interruptivo a que hace referencia el inciso 3° del artículo 1996 simplemente no se produzca, sin dejar de decir que el propio filtraje hace que se demore al momento de la llamada admisión de la demanda y, como consecuencia, el momento de su notificación.


Es de conocimiento por todos los que tenemos cierto vinculo con el poder judicial que en nuestro existen incontables problemas y dificultades, los cuales ocasionan que la notificación válidamente hecha al demandante se extienda por un periodo largo, es por ello que hasta la actualidad contamos con muchos casos en los cuales vemos que por ineficiencia de nuestros operadores judiciales, el demandante puede perder su derecho sin tener culpa alguna y aún cuando este ha ejercitado dentro del plazo su derecho de acción.

La solución no es modificar el sistema judicial, ni mucho menos cambiar de operadores judiciales, la solución la podemos encontrar en la modificación del inciso 3° del artículo 1996° del Código Civil peruano, para que no sea una causal de interrupción la notificación de la demanda, sino, la simple presentación de ésta.

Es por ello que a continuación en el presente artículo detallaremos los fundamentos por los cuales consideramos que es necesario modificarse este artículo para una correcta tutela de los derechos de las personas.


CAPITULO I

LA PRESCRIPCIÓN

1.        NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN

En palabras de Fernando Vidal Ramírez “la prescripción se puede entender como un medio

o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente

una relación jurídica”

Por otro lado el jurista alemán Ennecerus afirma que la prescripción es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud de su ejercicio continuado o de su no ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue la prescripción adquisitiva —que nosotros preferimos llamar usucupativa o simplemente usucapión— de la prescripción extintiva. Advierte el tratadista alemán que la prescripción no se configura de un modo uniforme para todas las relaciones jurídicas y que, por tanto, hay que prescindir de una doctrina general de la prescripción, aunque algunas de sus manifestaciones concretas se repitan en las distintas clases de prescripción.2

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