El Juzgador
Enviado por mfpm130692 • 3 de Septiembre de 2012 • 2.572 Palabras (11 Páginas) • 582 Visitas
significado V Cuando los tribunales colegiados conozcan de materias especializadas, tendrán jurisdicción y competencia:
a) Tratándose de materia penal, cuando hayan sido dictadas sentencias por autoridades judiciales del orden común en incidentes de reparación del daño exigibles a personas distintas de los inculpados, y en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos; o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate.
b) En materia civil o mercantil cuando se trate de sentencias respecto de las cuales proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que los rigen; o de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, en cantidad que no exceda de seiscientos mil pesos; o de cuantía indeterminada, siempre que no se refieran a controversias sobre acciones del estado i civil, o afecten el orden y la estabilidad de la familia.
c) En materia administrativa conocerán de todas las sentencias distadas por tribunales administrativos o judicial, en todos los casos si son locales pero tratándose de asuntos federales únicamente cuando el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos en juicios de cuantía determinada; cuando no pueda determinarse la cuantía; o cuando en opinión de la sala administrativa de la SCJ el juicio no sea de importancia trascendente para la nación, pues en caso contrario, a dicha sala corresponde su conocimiento.
d) En materia laboral cuando los laudos hayan sido pronunciados por las juntas centrales de conciliación y arbitraje, siempre que las cuestiones sobre las que versen no sean de la competencia de la cuarta sala de la SCJ.
Los demás tribunales no especializados conocerán de todas estas materias y negocios, y todos especializados o no conocerán: 1) de los juicios de amparó directo contra sentencias definitivas o laudos; 2) de los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable en los casos de las «frs.» I, II y III del «a.» 83 «LA»; 3) en los casos previstos en las «frs.» II y III del a, 85 de la «LA»; 4) del recurso de queja a que se refieren las «frs.» V, VI, VIII y IX del «a.» 95 de la propia «LA»; 5) de las competencias que se susciten entre los jueces de distrito; 6) de los impedimentos y excusas de los Jueces de distrito de su jurisdicción, en Juicios de amparo; y 7) De los recursos de reclamación previstos en el «a.» 9o del c. III bis de la «LOPJF».
Queda abolida la separación respecto de las violaciones procesales y de fondo que había si do establecida en las reformas de 1951, por haber traído numerosos trastornos que fue necesario corregir. De esta manera ha quedado distribuida la competencia de los tribunales colegiados de circuito y aunque han existido argumentaciones en contra es indudable que el criterio sustentado por el legislador ha beneficiado y beneficiará el conocimiento y resolución del amparo, pues siempre podrá aumentarse el número de tribunales cuando en éstos aumente el número de negocios sobre los que deban dictar resolución fundada.
VI. Cuatro modificaciones han sido introducidas en fecha reciente (DO 20-V86) a la «LA», en parte debido a la adición del «a.» 76 bis sobre suplencia de la deficiencia de los conceptos de viola ción de una demanda de amparo así como la de los agravios formulados en los recursos que también establece la ley; y también para agilizar el recurso de queja, Procuraremos sintetizar estas modificaciones:
1o. De acuerdo a la nueva redacción del «a.» 79 los tribunales colegiados deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados por el quejoso que interponga demanda de amparo. Además, podrán examinar en conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, desde luego que sin cambio de los hechos expuestos por el demandante, La disposición legal anterior concedía facultad a los tribunales para formular dichas correcciones, el cambio significa que en la actualidad se encuentran obligados a proceder a ellas, al advertirlas en la revisión que se haga del escrito de demanda. En cuanto al análisis de los conceptos de violación en conjunto, ésta venía siendo ya una práctica, con la finalidad de obviar repeticiones innecesarias en las consideraciones de las sentencias que se pronuncian por los mencionados tribunales, quienes estaban con anterioridad obligados a examinar uno por uno los conceptos violatorios alegados por la parte quejosa.
2o. El recurso de queja es hoy procedente contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito en amparo directo, en los siguientes casos: a) cuando no provean la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen esta; b) cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas c) cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o resulten insuficientes; d) cuando nieguen al quejoso la libertad caucional en el caso en que la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad y el quejoso quede a su disposición por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución («a.» 172 LA), y e) cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.
3o. El «a.» 95 en sus «frs.» I, VI y X, dispone la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del tribunal a quien se imputa una violación, en los cuales se admitan demandas notoriamente improcedentes: contra resoluciones que no admitan el recurso de revisión (a. 83 LA) y que por su naturaleza trascendental y grave causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la «SCJ»; O contra las resoluciones que no den por cumplida una ejecutoria una vez hecho el pago de daños y perjuicios comprendidos en una condena.
En los casos anteriores el recurso se interpondrá directamente ante el tribunal colegiado que corresponda, acompañándose una copia del mismo para ser distribuida entre cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Pero en los casos de las «frs.» V, VII, VIII y IX, el recurso se interpondrá ante este siempre que le corresponda el conocimiento del amparo o de la revisión. Se ha agregado en la parte final
...