“El contenido y los elementos del ne bis in ídem material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo”
Enviado por lovejessica • 28 de Octubre de 2016 • Síntesis • 2.304 Palabras (10 Páginas) • 457 Visitas
U N I V E R S I D A D A N D I N A
“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”
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ANÁLISIS:
Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-22
R.N 2090-2005-Lambayeque (precedente vinculante)
“El contenido y los elementos del ne bis in ídem material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo”
INTEGRANTES:
- Cesar Marcos Torres Quispe
- Linda Paola Vilca Condori
- Wilson Zela Campos
- Jessica Nayder Pari Quispe
- Elisa Viamonte Figueroa
- Florangel Quispe Apaza
JULIACA – PERÚ
Con amor a Dios todopoderoso, a nuestros padres por su constante apoyo, a nuestros docentes por su incondicional apoyo.
Motivo: Determinación de Principios Jurisprudenciales
Base Legal: Articulo 22 º TUO LOPJ (Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
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Desarrollan
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Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-22.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se reunieron los jueces supremos (antes vocales supremos) de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, llevando a cabo el PLENO JURISDICCIONAL de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Y allí, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22º y 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por unanimidad, consideraron pertinente que los principios jurisprudenciales desarrollados en su momento en cuatro ejecutorias supremas tengan carácter vinculante y, por tanto, a partir de ello, constituyan formalmente doctrina legal de la Corte Suprema, de observancia obligatoria –o cumplimiento obligatorio- por los jueces de todos los niveles de la república. Se trata de los fundamentos jurídicos respectivos que se pronuncian acerca de:
- El contenido y los elementos del ne bis in idem material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador.
- El alcance del tipo legal de omisión o retardo de actos funcionales. Obligaciones de la Policía Nacional y relaciones con el Ministerio Público.
- Cambio jurisprudencial y retroactividad benigna de la ley penal. Impertinencia de la aplicación del artículo 6i° del Código Penal.
- Acuerdos Plenarios y aplicación retroactiva de sus disposiciones. Alcance del artículo 6° del Código Penal.
El primer precedente vinculante está contenido en la Ejecutoria Suprema en el R.N. 2090-2005-Lambayeque, de fecha 07 de junio de 2006.
A continuación analizamos esta ejecutoria suprema:
Antecedentes de la ejecutoria:
Interpone Recurso de Nulidad el encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles, contra el auto superior que en la causa penal declaró infundada la excepción de Cosa Juzgada.
Argumentos de la encausado:
Entre sus argumentos, encausado ha sostenido la del principio del ne bis in ídem , al disponerse con la resolución impugnada –auto superior- la continuación de su procesamiento a nivel judicial, pese que a por los mismos hechos había sido ya sancionado administrativamente, por doce meses con cese temporal y sin goce de remuneraciones.
Acota en su argumentos el encausado, que se desempeñó como administrador de la Municipalidad Distrital de Pítipo, durante el periodo del año 1990 […].
Posición de los jueces supremos que resolvieron el recurso de nulidad:
Para resolver el caso, los jueces supremos, dieron por conveniente desarrollar los alcances del principio de ne bis in ídem.
Así, los jueces supremos –entre otros argumentos- señalaron que:
- Que, el Derecho Penal no es el único medio de coacción estatal destinado a proteger bienes jurídicos; y que su intervención –o su uso- sólo se justifica como un medio subsidiario del arsenal de medios coercitivos estatuidos por el ordenamiento jurídico porque constituye la última ratio en relación con los demás medios de control social. O dicho de otra forma, el Estado peruano para proteger bienes jurídicos tiene varias herramientas. No todo se puede criminalizar. El Estado cuenta con otras ramas del Derecho (Civil, Administrativo...etc.) El Derecho penal es la última ratio en su aplicación como herramienta.
- Que, el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública (prestar buen servicio, reglas de conducta, su buen desempeño). El procedimiento administrativo sancionador sólo se aplica a personas que desempeñan funciones en la administración pública.
- En cambio, las normas Jurídicas penales se aplican se aplica a todos los que cometen delitos. Pueden ser procesados no solamente los funcionarios o servidores públicos, sino también otras personas (particulares), es decir, tiene un ámbito de acción más amplio.
- Para el Derecho administrativo no importa el principio de lesividad, es decir, cuánto se haya lesionado el bien jurídico, es suficiente que haya una afectación general (no se requiere constatar o verificar una lesión o un peligro). Para el Derecho administrativo basta la simple desobediencia a las reglas de ordenación (llegar tarde, faltas, no cumplir la meta, etc.). En cambio, el Derecho penal tiene un contenido más agravado, es más exigente, etc.
- Y en cuanto, al principio ne bis in idem material (calificación norma no procesal, norma sustantiva) se ha dicho que este tiene conexión con los principios( ideas, postulados, criterios que orientan la interpretación e integración de las normas) de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso” ( una sanción no puede pasar más de la responsabilidad tiene que ser en proporción a la gravedad del hecho), el principio de legalidad ( tiene que ser sancionado por algo previsto en la ley) esto garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificados previamente.
- Que, el principio de ne bis in idem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento (triple identidad); que, además, se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes órdenes cuando ellas obedecen a diferente fundamento, es decir, si son bienes jurídicos distintos, si el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto al de la infracción penal, que, en este supuesto, la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes -posibilidad que admite el artículo doscientos cuarenta y tres de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-; el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal, como así lo reconoce también el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fechas dieciséis de abril de dos mil tres, veinticuatro y veinticinco de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitidas en los expedientes números veinte cincuenta - dos mil dos –AA/TC, veintiocho sesenta y ocho – dos mil cuatro -AA/TC, veintitrés veintidós – dos mil cuatro –AA/ TC, treinta y uno noventa y cuatro – dos mil cuatro –HC/TC, respectivamente.
- En la ejecutoria suprema, en el contexto expuesto, se ha determinado que la sanción disciplinaria impuesta al encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles, Administrador de la Municipalidad Distrital de Pítipo, se debió al incumplimiento de sus funciones y a la comisión de graves faltas administrativas que incluso no son materia de acusación fiscal. Y que en cambio, en el proceso penal propiamente dicho, es encausado por hechos con contenido penal, distintos a los que originaron la medida disciplinaria que se le impuso, razón por la cual no aparece acreditada vulneración alguna al principio de ne bis in idem. Y en consecuencia, los jueces supremos declararon NO HABER NULIDAD de la resolución recurrida –auto superior- que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles.
OTROS ANTECEDENTES DEL NE BIS IN IDEM
El Tribunal Constitucional peruano (TC), -entre otras- en su sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, en el caso “Carlos Israel Ramos Colque”, del 16 de abril de 2003, en su fundamento 19, ha venido sosteniendo que el principio del ne bis in ídem tiene una doble configuración; por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una de naturaleza procesal.
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