El pago como principal forma de cumplimiento de las obligacione
Enviado por rociosa • 8 de Septiembre de 2014 • Trabajo • 1.016 Palabras (5 Páginas) • 554 Visitas
UNIDAD 1.- EL PAGO COMO PRINCIPAL FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1.1 DEFINICIÓN DE PAGO.
Según el artículo 1227 del Código Civil vigente en el Estado, EL Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Según Rojina Villegas PAGO.- es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiera prometido.
El pago es el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
1.2 Naturaleza jurídica del pago y sus requisitos.
El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (Los 2 convienen en extinguir una obligación).
El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
1.3 El principio de exactitud en el pago.
El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.
Exactitud en el tiempo. Significa cumplir la obligación en el plazo convenido.
Exactitud en el lugar. Significa cumplir la obligación en el sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o a falta de estipulación, en la forma que determine el C.C.
Exactitud en la sustancia. Estatuye en C.C. que el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida, o realizando el hecho material de la obligación.
Exactitud en el modo. Reconoce por el artículo 2078, conforme el cual; “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenido expreso o de disposición de ley.
1.4 Pago en moneda extranjera.
La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa.
1.5 Nulidad del pago de cosa ajena.
El pago (LA VENTA) de cosa ajena es nulo y el (VENDEDOR) que lo hace es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Publico para los adquirientes de buena fe.
Articulo 1981.- No es valido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
JURISPRUDENCIA. Tratándose de una venta de cosa ajena, su nulidad es absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2202 del Código Civil del Estado de Veracruz, que previene, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. En efecto, la confirmación de la nulidad relativa, únicamente se establece en favor del afectado por dolo, error o lesión, del incapaz cuando llega a ser capaz o de cualquiera de
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