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El pago por consignación: Obligaciones de dar, hacer y no hacer


Enviado por   •  22 de Agosto de 2017  •  Informe  •  2.762 Palabras (12 Páginas)  •  411 Visitas

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El pago por consignación: Obligaciones de dar, hacer y no hacer

Primero para saber cuál es el procedimiento para consignar bienes respectos de obligaciones dar, hacer y no hacer hay que entender como el deudor queda liberado de la prestación debido siempre que concurran los requisitos del código civil peruano que establece dos supuestos en el artículo 1251 que dice cuando el deudor hubiera ofrecido el pago al acreedor o hubiera puesto a disposición del acreedor lo debido según la prestación pactada. O que haya una negativa injustificada del acreedor de recibir el, pago

  • REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO

El código procesal civil peruano establece que se debe precisar con la mayor precisión posible la naturaleza (obligación de dar, hacer o no hacer)  y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten dos cosas primero que la obligación es exigible y que se concurre con los requisitos establecidos esto se encuentra en el artículo 803 del código procesal civil.

  • PROCEDIMIENTO (artículo 805 código procesal civil)

•        El ofrecimiento se dará en una audiencia donde se cumplirá con lo debido (artículo 804 del código procesal civil) , si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días de emplazado, en la audiencia el juez declara la validez de dicho ofrecimiento y recibirá el pago según lo que corresponda a la naturaleza de la obligación dispuesto en el artículo 807 del código procesal civil

•        Si el que solicita no va a la audiencia o si concurre y no realiza el pago el juez declarara nulo el ofrecimiento y le impondrá una multa

•        Si el emplazado acepta el ofrecimiento el juez ordenara que la prestación sea entregada de forma directa e inmediata

•        En caso de contradicción el juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y dará por concluido el proceso sin pronunciarse sobre la contradicción, queda (artículo 809 código procesal civil)

  1. EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
  1. BIENES MUEBLES
  1. CIERTOS

En el Art.807 inciso 2 que cuando se trate de otros bienes (entendemos diferentes al dinero) en el acto de la audiencia (de ofrecimiento de pago que debe darse por proceso no contencioso) el juez decide el lugar, manera y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o de forma subsidiaria lo expuesto por las partes

En conclusión el código nos dice que la consignación debe hacerse por depósito, Si la obligación es de dar una cosa cierta, el deudor deberá hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial[1]1 se debe presentar la solicitud de consignación con todos los medios probatorios que se requieran así en el momento del depósito se dará por liberado de la obligación el deudor.

Los bienes muebles consistirá en ponerlos simplemente a disposición del Juzgado, quien debe adoptar las medidas que procedan, incluso nombrando depositario al propio promotor[2]2.segun el artículo 1819 del código procesal civil el custodio debe conservar y cuidar el bien hasta su entrega y en el artículo 1873 dispone que el depositante debe devolver el bien en el mismo estado en el que se le entrego.

  1. INCIERTOS

Primero hay que tener en cuenta que las obligaciones dar bienes inciertos son aquellas en las que el objeto de la prestación esta indeterminada es decir conozco el género pero no la especie, pero esta indeterminación no será para siempre ya que para poder cumplir la obligación eligiendo una especie en específico, esto está dispuesto en el artículo 1143 del código civil que establece que la elección le corresponde en primera al deudor

Y si este no la hace le corresponde al acreedor y si este tampoco la hace le corresponde al juez es así que los bienes inciertos no permanecen inciertos si no que en algún momento se hacen ciertos

Ahora en la consignación judicial sucede lo mismo si por ejemplo la elección se fijó que haría en el momento del vencimiento de la prestación esta elección le correspondería al deudor si en caso se hubiera pactado que la elección le corresponde al acreedor y no hizo dicha elección al momento del vencimiento de la obligación esta elección la hará el deudor y así podrá consignar el bien mueble , desde el momento en que elige este bien se vuelve cierto y por tanto aplica el mismo procedimiento que en el de bienes ciertos ya descrito anteriormente.

  1. BIENES DETERIORABLES CON EL TIEMPO

En el artículo 808 del Código Procesal Civil se señala’’ En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando esta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza Ia solicitud es apelable con efecto suspensivo. Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados’’.

Dicho artículo pone de manifiesto que existe la oportunidad del deudor para que se pueda proceder a la venta del objeto de la prestación cuando se aprecie deterioro o perecimiento. Dicha venta será con autorización del Juez y con citación del acreedor y será inimpugnable

  1. BIENES INMUEBLES

Los bienes inmuebles generan una controversia en cuanto al pago por consignación, ya que es entendido que esta se realiza depositando las cosas debidas, sobre entendiéndose en estas los bienes muebles, lo cual parece omitir a los inmuebles  por no ser susceptibles de tal depósito, lo que genera distintas interpretaciones de autores de otros países como en España, Diez Picazo  apunta a que si bien es cierto que no cabrá el depósito efectivo de los bienes inmuebles, pero sin embargo si cabe la puesta a disposición de la autoridad judicial, que nombraría a una persona encargada de su conservación y custodia[3], o por otro lado el autor Andreas Von Tur establece que las cosas inmuebles no son objetos susceptibles de consignación, el deudor obligado a restituir un inmueble , no dispone de  ningún medio para eximir su deuda, en caso de mora de su acreedor, no bastaría con consignar las llaves[4].

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