El principio de seguridad jurídica
Enviado por neftaliabogado • 28 de Agosto de 2012 • Ensayo • 1.809 Palabras (8 Páginas) • 773 Visitas
holaReclamación 46/2011. 13 de enero de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Encargado del engrose: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
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No. Registro: 2,000,493 Tesis aislada Materia(s):Laboral Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: VIII.4o.(X Región) 1 L (10a.) Página: 1676
ACTUACIONES EN EL JUICIO LABORAL. DOCUMENTO QUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO TAL.
En atención al principio de seguridad jurídica, la Junta sólo puede tomar en cuenta lo actuado en el juicio laboral; entendiéndose por actuaciones judiciales todas aquellas participaciones de las partes, así como del juzgador dentro del procedimiento, esto es, la intervención del actor y demandado que defienden sus derechos, aportan pruebas, objetan las de su contraria, así como formulan alegatos; en concordancia con la labor de la autoridad que consiste en asentar las intervenciones de aquéllos, así como ordenar el agregado de los documentos que al efecto exhiban; encomienda que propicia la inalterabilidad tanto de las constancias en su contenido propio, como del conjunto de actuaciones en el orden en que se lleva a cabo el juicio, el que deberá tener una secuencia lógica, acorde al desenvolvimiento de las etapas procesales. De lo anterior se colige que, cuando exista algún documento con el que alguna de las partes pretenda beneficiarse, sin que hubiera constancia de su petición ni de su recepción por parte de la autoridad laboral, no podrá reputarse como una actuación existente formal y materialmente en el juicio. De lo contrario, se atentaría contra el equilibrio procesal y la seguridad del procedimiento, dado que la parte que no conoció de la existencia de tal documento, ni de su recepción, estaría imposibilitada para objetarla, o para actuar conforme a sus intereses, según su contenido. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA. Amparo en revisión 158/2011. Blanca Esthela Orquiz Juárez. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
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No. Registro: 2,000,500 Tesis aislada Materia(s):Laboral Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: IV.3o.T.7 L (10a.) Página: 1682
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI SE LES RECONOCIÓ UNA MAYOR A CINCO AÑOS PERO MENOR A VEINTE, AQUÉLLA NO REPERCUTE EN LAS VACACIONES NI EN LA PRIMA VACACIONAL.
La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, en su párrafo primero, establece: "Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones, que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. ...", de lo anterior se deduce que por cada año efectivo de servicios se incrementará un día de vacaciones del periodo mínimo anual (16 días hábiles); sin embargo, dicha cláusula en el aludido párrafo contiene una limitante, consistente en el número de días hábiles a conceder por concepto de vacaciones y prima vacacional, el cual no podrá exceder de 20; esto es, siempre que a la parte trabajadora se le reconozca una antigüedad mayor a 5 años pero menor a 20, ésta no tiene repercusión en tales conceptos, dado que llegó al límite para gozar del aumento de un día hábil del periodo mínimo anual, pues, se reitera, es hasta el quinto año de antigüedad cuando se le puede incrementar un día hábil, según lo prevé la referida cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 678/2011. Elia Guadalupe Bañuelos Ríos. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.
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No. Registro: 2,000,512 Tesis aislada Materia(s):Laboral Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: XV.5o.1 L (10a.) Página: 1707
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PUEDEN RESCATAR LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO, APOYADOS ÚNICAMENTE EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
De conformidad con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social los recursos acumulados en la cuenta individual de retiro son propiedad del trabajador, de manera que los requisitos previstos en el numeral 154 de la citada ley, a saber, contar con sesenta años de edad cumplidos y justificar que el Instituto Mexicano del Seguro Social autorizó o rechazó el pago de una pensión, no son aplicables, si se toma en cuenta que esas condiciones atañen a quienes deseen obtener una pensión derivada de los fondos que acumulen en su cuenta individual de retiro; por ello, las citadas limitaciones no inciden cuando se trata de trabajadores que han renunciado al derecho a recibir esa pensión, esto es, no persiguen la obtención de aquélla, sino el rescate de los fondos acumulados en la cuenta individual de retiro, habida cuenta que con motivo de la acción ejercitada y los preceptos legales invocados, dichos trabajadores han emitido
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