Formato de oposición a la acusación fiscal venezuela.
Enviado por rafael farias • 16 de Febrero de 2017 • Informe • 5.302 Palabras (22 Páginas) • 1.349 Visitas
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
SU DESPACHO.-
CAUSA Nº: EP01-P-2016-06060
ASUNTO: Contestación De La Acusación Fiscal
Quienes suscriben, RAFAEL ALBERTO FARÍAS CONTRERAS y ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-20.600.488 y V- 19.325.139, respectivamente, e inscritos en el inpre-abogado bajo los números: 214.487 y 211.290 en su orden, con domicilio procesal en el BARRIO NEGRO PRIMERO CALLE EL PILAR CRUCE CON SANTA ROSA CASA 2-13 TELEFONO: 0416-0728898. En nuestra condición de defensores privados del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, plenamente identificado en la causa penal bajo el Nº EP01-P-2016-006060, a quien se le sigue causa por imputarle el Ministerio Público, la presunta y negada comisión del delito de Coautor En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral del código penal; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26,49, 51, y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en atinencia con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, siendo la oportunidad procesal idónea para que las partes, y en este caso específico la defensa técnica del encausado formulen por escrito, los actos indicados en la norma adjetiva penal invocada supra (artículo 311 del COPP),ante su competente Autoridad Judicial ocurrimos a fin de exponer y solicitar lo siguiente :
CAPITULO II
DE LA OPOSICION A LA ACUSACION
Ciudadana Juez, por medio del presente escrito nos oponemos formalmente a la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, en virtud de los siguientes señalamientos, a saber:
PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCION COMTEMPLADA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I”.
En primer término tenemos que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto en el sentido que no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral “2” el cual reza “una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, así pues, al examinar el escrito acusatorio pudimos evidenciar que en el Capítulo II el cual se titula “ La Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada Del Hecho Punible Que Se Atribuye Al Imputado. En su segundo párrafo la representación fiscal narra lo siguiente: “se desprende las actuaciones y la investigación dirigida por el ministerio publico
Nulidad por cuanto la 175 coop
un hecho ocurrido el día 26 de mayo del 2016
se limita vagamente a relatar que el ciudadano JORGE LUIS POLEO en acuerdo con otras personas también acusados ordeno el Homicidio de la ciudadana María Adelaida Azuaje, limitándose o obviando la narración y descripción precisa y circunstanciada del acto típico penal acusado a nuestro defendido, es decir, el Ministerio Público no relata cómo es que llega a la conclusión de que nuestro representado ordenara la materialización el delito acusado, pues bien, solo menciona que de acuerdo al resultado de las investigaciones que está realizada en supervisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ciudadana Juez, considera esta defensa que la poca o pobre redacción con la que se narran los hechos acusados y que debieran de forma precisa establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la participación del ciudadano JORGE POLEO en los hechos acusados, vulneran el Derecho a la Defensa, El derecho al Debido Proceso, El Derecho a la Presunción de Inocencia y en particular no cumple con lo establecido en el ya mencionado artículo 308 numeral “2” del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Nos resulta insuficiente limitarse a decir que de acuerdo a los resultados de la investigación se llego a la conclusión de la participación de un justiciable en determinado tipo penal, esto atenta contra el derecho que tenemos todos los venezolanos e incluso los extranjeros de que se nos indique de manera clara, precisa y circunstanciada en qué forma es que se nos pretende vincular en la realización de un hechos delictivo, en el caso que nos ocupa además tenemos una circunstancia particular y es que tal y como puede este despacho verificar incluso en lo plasmado en el Capítulo III del escrito acusatorio el cual se titula “Fundamentos de la Imputación”, el Ministerio Público no presenta un elemento o fundamento que vincule a nuestro defendido a los hechos acusados, distinto a la SUPUESTA declaración del ciudadano Fernando Solórzano, por lo que resulta así incoherente haber presentado semejante Acusación en contra de nuestro defendido sin siquiera más de un (01) elemento que verifique tal señalamiento, y peor aún, no existe ningún supuesto que verifique de alguna forma la veracidad de los Supuestos dichos del ciudadano Fernando Solórzano, pues bien, sabemos que en la audiencia de oír celebrada con ocasión a la aprehensión de estos, este ciudadano en su declaración Negó tales dichos, como además destaco que se encontraba bajo coacción por parte de los funcionarios presentes en la entrevista que le fue practicada.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Revisado el escrito acusatorio nos permitimos señalar una serie de objeciones relativas a los medios de prueba que pretende el despacho fiscal le sean admitidos para ser reproducidos o evacuados en un posible juicio oral y público, en virtud de lo siguiente:
- En cuanto a los elementos de pruebas:
- En relación a el acta de investigación penal, de fecha 12-05-2016, esta defensa solicita formalmente a este despacho su inadmisión, por cuanto de ella no emerge ningún elemento que vincule a nuestro defendido con el hecho que se le imputa, toda vez que en ella solo se deja constancia por parte de los funcionarios del como tuvieron conocimiento del hecho y del sitio donde supuestamente ocurrieron.
- Acta de inspección técnica: Nº 00342 de fecha 12-05-2016. Estima esta defensa que de dicha inspección técnica no se desprende ningún elemento que haga presumir que nuestro defendido haya tenido participación en el hecho ocurrido, ya que solo se limita a dejar constancia de la existencia del cuerpo sin vida de una persona en el área de la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, por ende se solicita la inadmisión de la misma.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA: Nº 0034, de fecha 12-05-2016. Considera esta defensa que la misma es innecesaria e impertinente, ya que si bien en ella se deja constancia del supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, e indican los funcionarios actuantes que no encontraron testigo presencial alguno que entrevistar, no relacionan a nuestro defendido con el hecho atribuido.
- Acta de investigación penal de fecha 12-05-2016, Estima esta defensa que de dicha inspección técnica no se desprende ningún elemento que haga presumir que nuestro defendido haya tenido participación en el hecho ocurrido, ya que solo se limita a dejar constancia de la existencia del cuerpo sin vida de una persona en el área de la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, por ende se solicita la inadmisión de la misma.
- Acta de entrevista de fecha 26-05-2016, rendida por el ciudadano testigo 1. Solicita esta defensa la no admisión de este elemento probatorio, ya que lo dicho por el supuesto testigo es contradictorio con el acta de investigación suscrita por el funcionario Johnny peña el día 12-05-2016, en lo que respecta a la hora de los hechos, ya que en el acta de investigación se menciona que a las 4:30 pm, el funcionario Johnny peña recibe una llamada por parte del supervisor agregado Reinaldo Pérez, adscrito a la brigada hospitalaria del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, informándole del ingreso de un ciudadano con múltiples heridas con armas de fuego y su estado de salud es delicado por lo que se requiere la comisión de ese despacho, lo que evidencia que los hechos que dieron origen al fallecimiento del hoy occiso fueron antes de las 4:30 pm, mal pudo el testigo ver como ocurrió el hecho, toda vez que el indica en su declaración que los hechos ocurrieron a las 5:10 pm , lo cual es totalmente falso, porque para esa hora, ya el hoy occiso se encontraba en el centro hospitalario antes mencionado, tal como se desprende del acta de investigación ya indicada. Por lo cual presume esta defensa que lo dicho por el testigo 1 se basa en hechos que él realmente no vio y lo hace para perjudicar a nuestro defendido, por motivos de retaliación.
- Acta de investigación penal, de fecha 19-07-2016, estima esta defensa que dicha acta no aporta elemento útil al proceso de la presente causa, debido a que la misma solo deja constancia de la presencia de los funcionarios en la URBANIZACION ROSA INES, y de una supuesta entrevista con moradores del lugar donde indicaban que nuestro defendido era de alta peligrosidad, cosa que no es cierta y menos es objeto del presente proceso. Es por ello que solicitamos que no sea admitido dicho elemento de prueba.
- Registro de cadena de custodia Nº 527-16 de fecha 12-05-2016 suscrito por JORMAN BARRIOS, considera esta defensa que si bien es cierto que de dicho elemento de prueba se deja constancia de un objeto de interés criminalistico colectado, no es menos cierto que el mismo no relaciona a nuestro patrocinado con el hecho objeto del presente causa, por lo que solicitamos que el mismo no sea admitido por no ser útil al proceso.
- Protocolo de autopsia Nº 356-0609-295, DE FECHA 13-05-2016, ciertamente en este se indica y deja constancia de la causa de muerte del hoy occiso, pero el mismo no demuestra que nuestro defendido haya tenido participación en el hecho que causo la lamentable muerte de esa persona, por lo cual estima esta defensa que dicho elemento de prueba no es pertinente para el proceso.
- Experticia física y química
- decrete la Nulidad de dicha entrevista, en virtud de que la misma vulnera el Derecho del imputado a Guardar Silencio, es decir, a no declarar, y si lo hace, lo hace sin fe de juramento, acompañado de su abogado de confianza y delante la presencia de Juez, y como puede evidenciar este Tribunal la declaración ambientada que promueve el despacho fiscal como prueba documental no es otra cosa que luna entrevista realizada al imputado Fernando Solorzano, realizada en contravención a todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, establecidas en el artículo 48 Constitucional, y garantizados igualmente en los artículos 127 numerales 1, 2, 3, 8, 10, artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues bien a este ciudadano supuestamente se le tomo una entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin la presencia de un abogado de su confianza, sin la presencia de un juez, bajo coacción y sin que se le impusiera el precepto constitucional que le otorgaba el derecho de no declarar en causa propia.
En virtud de la violación de los preceptos jurídicos antes mencionados, solicitamos en base a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que este despacho decrete la Nulidad de dicho medio de prueba pues el mismo atenta contra la derechos Fundamentales de nuestro representado, pues bien estamos en presencia de un medio de prueba ILICITO, OBTENIDO ILEGALMENTE, configurándose así lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue obtenido ilícitamente, bajo coacción, y en inobservancia con las normas y garantías establecidas en nuestra legislación.
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