Fundamentos Juridicos De Las Consecuenciasde La Muerte Civil Y Penalmente
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Fundamentos Jurídicos De Las Consecuencias De La Muerte, Civil Y Penalmente
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Fundamentos Jurídicos De Las Consecuencias De La Muerte, Civil Y Penalmente.
Es el nacimiento el que inicia la jurídica de persona desde este momento es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es un sujeto de derecho, el ser humano como sujeto durante su vida interactúa con otras personas, y de ello nacen diferentes actos jurídicos y hechos que corresponden a las personas jurídicas individuales (todos los seres humanos), estos finalizan con la muerte Ya no puede provocar situaciones jurídicas de los cuales la muerte, que aspecto físico está dada por la suspensión de las funciones vitales, circulatorias y respiratorias, en consecuencia, la paralización de todas las actividades orgánicas. En sentido biológico, es la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo), tiene relevancia jurídica, es importante porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan ciertos efectos como: Los principales efectos jurídicos de la muerte son: La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titulada de derechos y deberes, sin embargo, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se trasmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones, también comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.
En Derecho Civil:
1.- Los derechos de suceder:
Artículo 993 Código Civil de Venezuela: La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujes
Artículo 1.007. Código Civil de Venezuela Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Art. 432: “Si durante la posesión pro
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visional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión a favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a retribuirlos con la renta en la proporción fijada en el artículo 429”
Art. 619: “El usufructo se extingue:
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