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Gozaini, Doble Instancia


Enviado por   •  25 de Agosto de 2013  •  2.372 Palabras (10 Páginas)  •  465 Visitas

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01. ¿Qué alcance se le da a la expresión ‘doble instancia’?

La doble instancia o e derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre un mismo hecho, es en principio emblemático de la ciencia procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia.

02. ¿Cuáles son los aspectos que cubre la impugnación?

La impugnación tienen dos aspectos: a) permite revisar el pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior, el estado asume el poder de garantizar la certidumbre del derecho; b) la queja obliga a un fallo definitivo que persigue alcanzar la justicia en el caso, culminando las instancias ordinarias o comunes.

03. ¿Cómo se ha relacionado la garantía de la doble instancia con la noción de ‘debido proceso’?

Un debido proceso no puede excluir la doble instancia, frente al binomio de la economía procesal doble-instancia, debe prevalecer esta última, debiendo desterrarse la única instancia.

Todo procedimiento debe contar con una segunda instancia de cara a la justicia material, permitiendo que funcionario jurisdicción, en un grado de conocimiento diferente a que profirió, la providencia, realice los controles que permitan detectar errores judiciales a fin de enmendarlos.

Se conserva la idea de salvaguardar al recurso como garantía individual de la parte, sometida a la única condición del gravamen.

04. ¿En qué sentido se la analizó como “garantía del proceso”?

La doble instancia se puede analiza como garantía al proceso, una suerte de potestad judicial para evitar el error, o disminuir a través de la revisión superior, la posibilidad de que la sentencia contenga vicios rehecho o de derecho que perjudiquen su eficacia intrínseca.

05. ¿Qué críticas han recibido el derecho a los recursos versus la multiplicación de las instancias?

Los recursos y la multiplicación de las instancias se ha considerado, más que como garantía justiciable como instrumento para prolongar los procesos varios años, en detrimento de la efectividad de la justicia. Se contraponen, el interés del demandante favorecido por una decisión del tribunal de primea instancia, de que esta resolución fundada en derecho sea firme y se ejecute frente al litigante que ha sido condenado, como no es imprudente pensar que el ciudadano absuelto se lamente de la impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal o por el acusador, particular, mientras que el ciudadano condenado en el tribunal penal desistiendo del fallo, quiera someterlo a enjuiciamiento del tribunal superior.

06. ¿Podría llegar a afirmarse que “la doble instancia no es requisito de la defensa en juicio en ningún tipo de proceso”?

La doble instancia no es un requisito de la defensa en juicio en ningún tipo de proceso, siempre y cuando la etapa previa se haya sustanciado adecuadamente y s, en su caso, favorecida por el principio PRO ACIONE, según el cual el sistema avanza en función del deber de rapidez y eficacia que el debido proceso propicia.

La doctrina procesal-constitucional interpreta que el debido proceso comprende el derecho a utilizar recursos ordinarios y extraordinarios, incluidos el de casación, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos; y al mismo tiempo, comprende también el derecho, en parte correlativo, de quien obtuvo una sentencia favorable, a que la misma alcance la fuerza de cosa juzgada y posteriormente sea ejecutada sin que sea interferido tal procedimiento por la concesión de una vía recursiva que no corresponde de acuerdo a la ley.

07. ¿Qué abarca en definitiva, la noción de ‘debido proceso legal’?

La noción de debido proceso legal, abarca las condiciones que deben cumplirse para asegura la adecua defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, y en su dimensión tuitiva comprende a todas las garantías judiciales referidas en la convención americana, aun ajo el régimen de suspensión de ellas regulado en el Art. 27

08. En nuestro sistema jurídico, ¿se encuentra previsto ‘el derecho al recurso’?

A partir de la vigencia del pacto de San José de Costa Rica y con la reforma constitucional de 1994 el derecho al recurso se establece en el Art. 8.2 h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que ingresa el derecho interno estableciendo la pauta que los códigos procesales deben adaptar para no sacrificar ni desconocer la garantía.

Por consiguiente, la tolerancia del estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituyen una violación del Art. 1.1 de la Convención.

09. ¿Por qué con la constitucionalización de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los sistemas procesales locales se han visto forzados a adaptarse a sus nuevas consignas?

La incorporación de los tratados y convenciones sobre derechos humanos al derecho interno entraña el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico, de manera tal que sean capaces de asegura jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos.

Por supuesto que no se trata de favorecer la creación de recursos inexistentes ni general parámetros de interpretación distintos a los que cuentan las leyes procesales de cada lugar, sino de armonizar el conjunto de garantías trasnacionales que fuerzan al sistema procesal local a adaptarse a las nuevas consignas.

10. ¿Se considera entonces, en líneas generales, que la doble instancia sea una exigencia del debido proceso?

En líneas generales, no se considera que la doble instancia sea una exigencia del debido proceso, a menos en los procesos civiles, porque mientras se conserve inalterable el derecho a alega, debatir, probar y obtener una sentencia motivada y razonable, la posibilidad de recurrir puede limitarse sin menoscabar la constitucionalizacion del proceso.

11. ¿Cuál ha sido la evolución de la jurisprudencia de nuestra CSJN en ese sentido?

Desde sus orígenes, se considero que la garantía de la doble instancia no era parte del debido proceso integrado como garantía procesal en el Art. 18 de la CN. La circunstancia que un fallo de cámara confirme el de la primera instancia por sus fundamentos, no da lugar por si solo al recurso extraordinario por arbitrariedad derivada de violación del derecho de defensa, toda vez que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de defensa en juicio y el punto además, es el orden procesa (VALESTRAHUBERTO A Y OTROS

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