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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  28.819 Palabras (116 Páginas)  •  648 Visitas

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL

TEMA 11.1 PROCEDENCIA

DEMANDA DE AMPARO

ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley;

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

ARTÍCULO 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

TEMA 11.2 COMPETENCIA

DEMANDA DE AMPARO

Las reglas de competencia dentro del juicio indirecto están previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo:

“ARTÍCULO 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

La misma regla se observará cuando, ameritando ejecución material la resolución, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse.”

Del artículo trascrito se desprenden las siguientes reglas para conocer del juicio de amparo.

1. Si el acto que requiere ejecución:

a. Actos instantáneos. El juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

b. De tracto sucesivo (el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro): será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención.

2. Si el acto que carece de ejecución material. El juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada.

COMPETENCIA POR EXCEPCIÓN

COMPETENCIA AUXILIAR

A este tipo de competencia se le denomina “auxiliar” porque la función que desempeñan los tribunales locales se reduce a la ayuda en la realización de ciertos actos procesales que pueden prestar a las autoridades judiciales federales respecto del conocimiento de un juicio de amparo en los casos que la propia Constitución y la Ley Reglamentaria les atribuyen.

“Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.”

“Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.”

COMPETENCIA CONCURRENTE

La competencia concurrente es aquella que permite conocer de una misma materia a organismos jurisdiccionales que pertenecen a distintas esferas jurídicas. Se trata de la facultad que la fracción XII del artículo 107 constitucional y el artículo 37 de la Ley de Amparo otorgan tanto a los tribunales federales como a los superiores jerárquicos de los tribunales locales para conocer y resolver de asuntos de carácter penal, tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 (fracciones I, VIII y X de la Carta Federal). En este caso

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